Providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en segunda instancia
El pasado 6 de febrero de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de un auto firmado por la magistrada ponente, resolvió un recurso de reposición y, en subsidio, concedió un recurso de queja en un proceso ejecutivo en el que la Nación, representada por entidades como el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General, era demandada.
Antecedentes fácticos y procesales
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, mediante auto del 26 de enero de 2023, ordenó continuar con la ejecución de una providencia judicial que hacía las veces de título ejecutivo, rechazando todas las excepciones presentadas por las entidades demandadas, basando su decisión en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), que limita las excepciones admisibles en estos casos.
Posteriormente, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra este auto, alegando incumplimiento de requisitos de exigibilidad, falta de demostración de mora y negativa de la obligación. El juzgado concedió el recurso en efecto devolutivo, pero la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la apelación por improcedente, argumentando que las objeciones no constituían excepciones de mérito contempladas por el artículo 442 del CGP. Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El tribunal analizó la competencia para resolver el recurso de reposición conforme al artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y determinó que dicho recurso era el procedente contra autos no susceptibles de apelación, conforme a los artículos 318 y 319 del CGP.
Respecto al recurso de queja, el tribunal explicó que este procede cuando se niega el recurso de apelación o se concede en efecto diferente al debido, según el artículo 245 del CPACA, y que su trámite está regulado por el artículo 353 del CGP.
El planteamiento central fue si era procedente reponer el auto que rechazó la apelación. La Sala concluyó que el auto que ordena continuar con la ejecución no es apelable salvo que resuelva excepciones de mérito taxativas previstas en el artículo 442 del CGP, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte demandada había presentado una resolución administrativa como prueba del pago de la obligación, pero esta fue aportada fuera de la oportunidad procesal correspondiente y no acreditaba la extinción total de la obligación, pues solo demostraba un abono parcial.
El tribunal recordó que el pago parcial modifica la cuantía de la deuda pero no extingue la obligación, por lo que no constituye una excepción que detenga el proceso ejecutivo. La liquidación del crédito es la etapa procesal adecuada para reconocer pagos o abonos, conforme al artículo 446 del CGP.
Así, la decisión de mantener el rechazo del recurso de apelación se ajusta al principio de taxatividad de los recursos y a la preclusión propia de la etapa ejecutiva, evitando reabrir debates ya cerrados.
Remisión al Consejo de Estado para revisión superior
En subsidio, el tribunal concedió el recurso de queja y remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que esta corporación determine si la apelación fue indebidamente negada, garantizando el derecho a la revisión en sede superior.
La providencia enfatiza la importancia de respetar estrictamente las etapas procesales y los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, asegurando la seguridad jurídica y el debido proceso en los procesos ejecutivos administrativos. De esta manera, se reafirma el compromiso del sistema judicial con la claridad, la justicia y la eficiencia en la administración pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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