Tribunal Administrativo de Córdoba confirma rechazo de demanda por caducidad en proceso de reparación directa
Proviene de: Sentencias
2 de marzo de 2026 12:50:40
Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que rechazó una demanda de reparación directa presentada en contra del Departamento de Córdoba. La demanda fue instaurada para obtener la reparación de daños morales y materiales derivados de una supuesta dilación injustificada en el cumplimiento de una obligación administrativa estipulada en un acuerdo de reestructuración de pasivos.
La parte demandante solicitaba que se declarara la responsabilidad de la entidad territorial por el incumplimiento del pago oportuno de acreencias laborales, ordenado en un acuerdo suscrito bajo el marco legal de la Ley 550 de 1999, y que se condenara al pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. La providencia indicó que el término de caducidad de dos años, previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debía contarse a partir de la fecha límite para el cumplimiento de la obligación, establecida en el acuerdo modificado en 2015, y que finalizó el 31 de diciembre de 2015. La demanda, presentada en mayo de 2025, se encontraba así fuera del plazo legal.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal Administrativo de Córdoba, competente para conocer del recurso de apelación conforme a los artículos 153 del CPACA y 243 de la Ley 1437 de 2011, analizó si la caducidad del medio de control de reparación directa estaba configurada.
El eje del debate jurídico se centró en determinar desde qué momento debía contarse el término de caducidad de dos años para interponer la demanda: si desde la fecha del incumplimiento pactado en el acuerdo de reestructuración o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, o incluso desde la expedición del acto administrativo que reconoció la obligación de pago.
El Tribunal recordó que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
En este sentido, el Tribunal enfatizó que el daño derivó del incumplimiento en el pago pactado, configurándose el hecho generador del daño en la fecha límite establecida para dicho pago, 31 de diciembre de 2015, y no en una fecha posterior relacionada con actos administrativos o con la percepción tardía del daño.
Por tanto, el término para presentar la demanda comenzó a correr desde el 1° de enero de 2016. Al haberse interpuesto la demanda en 2025, el plazo de caducidad estaba ampliamente vencido, configurándose la pérdida del derecho a reclamar por esta vía.
Confirmación del rechazo de la demanda
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Decisión confirmó el auto del 5 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda por caducidad.
La decisión reafirma la importancia de respetar los términos legales para la interposición de demandas en el medio de control de reparación directa, garantizando así la seguridad jurídica y la estabilidad en las relaciones entre los particulares y la administración pública.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para los fines correspondientes.
Esta providencia destaca cómo la interpretación del término de caducidad en procesos de reparación directa se ajusta a la legislación vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, subrayando que el plazo comienza a contarse desde el incumplimiento administrativo que causa el daño y no desde hechos posteriores que no modifican el momento inicial del daño.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.