Contexto y antecedentes procesales
La providencia fue emitida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño en una etapa ejecutiva del proceso identificado con el radicado 2023-00191. El caso involucra al Fondo de Capital Privado, administrado por una sociedad fiduciaria, como parte demandante, frente a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación como parte demandada.
El apoderado judicial del demandante informó, mediante escrito radicado virtualmente el 11 de noviembre de 2025, que el Fondo ejecutante había celebrado un contrato de cesión de derechos económicos y litigiosos a favor de un fideicomiso administrado por una entidad fiduciaria. El contrato fue suscrito el 2 de septiembre de 2025 y se aportaron los soportes de la comunicación a las demás partes procesales.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala ordenó correr traslado a la parte ejecutada para que se pronunciara sobre la cesión, otorgándole un término de tres días. En respuesta, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación informó haber recibido la comunicación, la remitió internamente a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias, y no formuló oposición ni objeción alguna, limitándose a solicitar el reconocimiento de personería para actuar en el proceso.
Consideraciones jurídicas sobre la cesión de crédito
El Tribunal analizó el marco normativo aplicable, haciendo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, así como a los artículos relevantes del Código Civil y del Código General del Proceso.
Se destacó que la cesión de derechos litigiosos está regulada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, mientras que la cesión de crédito se encuentra en los artículos 1959 a 1966 del mismo código. La diferencia esencial radica en que la cesión de crédito implica un derecho cierto, claro y exigible, mientras que la cesión de derechos litigiosos se refiere a expectativas jurídicas sujetas al resultado incierto del proceso.
El Tribunal concluyó que, dado que el proceso se encuentra en etapa ejecutiva con sentencia ejecutoriada, la figura aplicable es la cesión de crédito y no la cesión de derechos litigiosos, ya que no está en juego un evento incierto de la litis.
Además, se examinó el cumplimiento de los requisitos legales para la cesión, incluyendo la entrega del título y la comunicación a la parte deudora, constatando la validez del negocio jurídico aportado y la ausencia de oposición por parte de la contraria.
Con base en el artículo 68 del Código General del Proceso, el Tribunal determinó que, ante la falta de aceptación expresa por la parte demandada para la sustitución procesal, el cesionario debe intervenir como litisconsorte del ejecutante original, quedando sujeto a las resultas del proceso y habilitado para actuar en defensa de sus intereses.
Decisión adoptada
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto, reconoció:
- La calidad del fideicomiso como cesionario del crédito objeto del proceso ejecutivo.
- La intervención de dicho fideicomiso como litisconsorte del ejecutante original, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso.
- La personería jurídica para actuar en el proceso tanto para el representante judicial del fideicomiso como para la representante de la Fiscalía General de la Nación.
La decisión no modificó las medidas cautelares ni el estado procesal, sino que permitió la incorporación del cesionario para proteger sus intereses en el marco del proceso ejecutivo en curso.
Esta providencia clarifica la aplicación práctica del régimen de cesión de créditos y derechos litigiosos en procesos ejecutivos administrativos, reafirmando los requisitos para la sucesión procesal y el respeto a las garantías procesales de las partes involucradas, contribuyendo así a la seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia.