Contexto y naturaleza de la providencia
El Tribunal Administrativo de Nariño, en su competencia de primera instancia, emitió un auto en un proceso ejecutivo contencioso administrativo. La providencia responde a la aplicación del numeral 2 del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso (CGP)—, que establece la obligación del juez de dictar sentencia anticipada cuando no existan pruebas por practicar. Esta normativa es aplicable a los procesos ejecutivos de jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la remisión expresa del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó por una demanda ejecutiva contra un municipio, cuyo título ejecutivo es una sentencia previa del mismo Tribunal, modificada por el Consejo de Estado y ejecutoriada en agosto de 2022. En el trámite, la parte demandante no aportó pruebas adicionales distintas a la documental inicialmente presentada. Por su parte, la parte demandada formuló excepciones dentro del término legal, sin solicitar la práctica de nuevas pruebas. Ante esta situación, el Tribunal constató que no quedaban pruebas por practicar.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal reiteró la aplicabilidad del Código General del Proceso en los procesos ejecutivos de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando que el artículo 278 del CGP impone al juez la obligación de dictar sentencia anticipada no solo cuando las partes lo soliciten, sino también cuando no existan pruebas por practicar, como es el caso.
Se enfatizó que la finalidad de esta figura es promover la celeridad, economía y eficacia en la administración de justicia, evitando trámites innecesarios y otorgando una solución pronta al litigio. Además, se recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que reafirma el carácter obligatorio de dictar sentencia anticipada ante las causales previstas en el artículo 278 del CGP, y que no es optativo para el juez.
Asimismo, se señaló que cuando no hay pruebas adicionales por practicar, no es necesaria la realización de audiencia pública ni la presentación de alegatos finales, dado que no existen elementos probatorios nuevos que debatir. Por ello, la sentencia anticipada podrá dictarse de forma escrita, lo que contribuye a la eficiencia del proceso.
Decisión adoptada
El Tribunal resolvió aplicar el inciso tercero del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, disponiendo que, una vez ejecutoriado el auto, se expida la sentencia anticipada con base en la causal de inexistencia de pruebas por practicar. Se ordenó incorporar al proceso las pruebas documentales existentes para su valoración en la sentencia y se negó la adopción de medidas de saneamiento adicionales.
Finalmente, se indicó que el asunto pasará a despacho para proferir el correspondiente fallo, atendiendo el turno respectivo, dadas las cargas procesales del Tribunal.
Esta providencia es una muestra clara de la aplicación práctica de mecanismos procesales orientados a garantizar una justicia eficaz y oportuna, en consonancia con los principios de economía, celeridad y tutela judicial efectiva consagrados en la legislación colombiana. Con esta decisión, el Tribunal reafirma su compromiso con la optimización de los recursos judiciales y la garantía de derechos de las partes involucradas, contribuyendo a fortalecer la confianza en el sistema judicial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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