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Tribunal Administrativo de Cundinamarca admite recurso de apelación en proceso de reparación directa

Proviene de: Sentencias

11 de marzo de 2026 14:56:22

Contexto y tribunal competente

La providencia objeto de análisis fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en su calidad de segunda instancia en un proceso de reparación directa. La decisión judicial corresponde a un auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, el 31 de julio de 2025.

Antecedentes fácticos y procesales

En primera instancia, el Juzgado Administrativo declaró de oficio la caducidad del medio de control instaurado por la entidad demandante, medida adoptada mediante auto del 21 de noviembre de 2025. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2025, dentro del término legal. El proceso se desarrolla en el marco de un expediente de reparación directa, con el Estado Nación – Rama Judicial como parte demandada.

Consideraciones jurídicas de la providencia

El Tribunal fundamentó su decisión en diversos aspectos normativos:
  • Oportunidad: Según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez días siguientes a su notificación. La notificación se realizó el 31 de julio de 2025, y el recurso fue presentado el 14 de agosto del mismo año, cumpliendo con el plazo establecido.
  • Procedencia: Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos. En este caso, la sentencia apelada fue proferida por un juez administrativo en primera instancia, por lo que el recurso es procedente.
  • Normativa aplicable al trámite: El trámite del recurso de apelación se rige por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ausencia de solicitud probatoria en segunda instancia, el expediente debe ingresar para proferir sentencia.
  • Uso de tecnologías de la información: Conforme a la Ley 2213 de 2022, todas las actuaciones judiciales deben adelantarse mediante tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y consulta posterior de los documentos. El tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento y los sujetos procesales deben colaborar solidariamente para el buen funcionamiento del servicio público de administración de justicia.

Resolución adoptada

En virtud de lo anterior, se resolvió:
  1. Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
  2. Notificar el auto al Ministerio Público delegado para que pueda rendir concepto en el término legal.
  3. Establecer que todas las comunicaciones procesales deberán realizarse a través de la sección “VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL” del Sistema de Consulta Oficial (SAMAI), garantizando la utilización de canales digitales para el desarrollo del proceso y notificaciones.
  4. Ingresar el expediente para proferir sentencia conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Esta providencia refuerza la importancia del respeto a los términos procesales y la adecuada implementación de las tecnologías de la información en los procesos judiciales administrativos, en concordancia con las reformas legales recientes que buscan modernizar y agilizar la administración de justicia en Colombia. De esta manera, se garantiza una mayor eficiencia y transparencia en los procedimientos judiciales, beneficiando tanto a las partes involucradas como al sistema judicial en su conjunto.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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