Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Tercera – Subsección C, conoció y resolvió un recurso de reposición y subsidio queja en contra de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se rechazó un recurso de apelación. El proceso se originó como una acción de reparación directa contra la Secretaría de Educación Distrital, admitida inicialmente por el Juzgado Administrativo del Circuito correspondiente.
Durante el proceso, la entidad demandada contestó la demanda y solicitó, en el mismo acto, el llamamiento en garantía de una sociedad aseguradora, amparada bajo una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Posteriormente, la sociedad llamada en garantía no contestó la demanda ni el llamamiento, lo que llevó al juez de primera instancia a dictar un auto que tuvo por no contestada la demanda y a señalar fecha para la audiencia inicial.
Contra esta decisión, la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la notificación para contestar no fue realizada conforme a los canales oficiales establecidos por la Rama Judicial, vulnerando así su derecho de defensa.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
El Tribunal analizó inicialmente la procedencia del recurso de reposición y del recurso de queja interpuestos contra el auto que rechazó la apelación. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, y el artículo 245 regula el recurso de queja para casos en que se rechace la apelación.
En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, el tribunal sostuvo que el artículo 243 del CPACA establece taxativamente los autos susceptibles de apelación dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, y el auto que tuvo por no contestada la demanda no está incluido en dicha lista. Por tanto, no resulta procedente extender la apelación para este tipo de autos mediante analogías o remisiones amplias a otras normas procesales, como el Código General del Proceso.
La sociedad llamada en garantía argumentó que esta limitación afecta el derecho de defensa y el acceso a la justicia, invocando los principios constitucionales del debido proceso y la doble instancia. Sin embargo, el tribunal aclaró que dichos principios, aunque fundamentales, no son absolutos y están sujetos a las limitaciones expresas que establece el legislador en normativa especial. En este sentido, la restricción en la procedencia del recurso está fundada en criterios de razonabilidad y especialidad procedimental.
Adicionalmente, el tribunal adecuó el recurso de queja interpuesto por la sociedad llamada en garantía a un recurso de súplica, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 246 del CPACA, permitiendo así su trámite con efecto suspensivo ante el despacho correspondiente.
Conclusión de la providencia
En mérito de lo anterior, el tribunal confirmó el auto que rechazó el recurso de apelación por improcedente, reafirmando la interpretación restrictiva del artículo 243 del CPACA. Asimismo, procedió a tramitar el recurso de queja como recurso de súplica, concediéndole efecto suspensivo.
Esta decisión pone de relieve la importancia de las normas procesales especiales en la jurisdicción contenciosa administrativa y su impacto en el ejercicio de los recursos, señalando los límites claros para la impugnación de ciertas providencias y reafirmando el equilibrio entre los derechos procesales y la eficiencia judicial. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contribuye a la seguridad jurídica y a la adecuada administración de justicia en los procesos administrativos que involucran a entidades públicas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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