Contexto y naturaleza de la decisión
El 27 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó un auto que rechazó por improcedente un recurso de casación interpuesto por la parte actora en un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El recurso fue presentado tras la confirmación, en segunda instancia, de la caducidad del medio de control por parte del Tribunal, decisión que ratificó la sentencia proferida en primera instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó con una demanda en reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control en sentencia del 7 de febrero de 2025, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de agosto de 2025. La parte demandante interpuso un recurso de casación el 29 de agosto de 2025, el cual fue remitido por la Secretaría del juzgado de primera instancia.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal destacó inicialmente que el recurso de casación fue interpuesto ante el juzgado de primera instancia, cuando la normativa vigente, específicamente el artículo 340 del Código General del Proceso (CGP), establece que debe presentarse ante el magistrado sustanciador. Este último revisa requisitos y, en caso favorable, envía el expediente a la Corte.
Adicionalmente, el artículo 334 del CGP delimita la procedencia del recurso de casación a sentencias dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en ciertos procesos específicos, principalmente declarativos y acciones de grupo. En el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé recursos extraordinarios distintos: el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
El auto detalla las causales de procedencia para ambos recursos, señalando que ninguno se corresponde con las causales invocadas en el recurso de casación presentado. En particular, se citan los artículos 248 y siguientes del CPACA, que regulan el recurso extraordinario de revisión, y los artículos 256 y siguientes, que establecen el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
La parte demandante fundamentó su recurso en la causal primera de casación prevista en la Ley 1437 de 2011, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial por error en la aplicación de normas probatorias o error manifiesto en la apreciación de pruebas. Sin embargo, el Tribunal concluyó que tales argumentos no encuadran en los requisitos para la procedencia de los recursos extraordinarios reconocidos en esta jurisdicción.
Decisión final y cumplimiento
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
- Notificar la providencia a las partes y entidades involucradas a través de los canales oficiales.
- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2025.
La providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente correspondiente, asegurando la autenticidad y conservación conforme a la normativa vigente (artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021). Con esta decisión, se reafirma la correcta aplicación de los procedimientos y recursos en la jurisdicción contencioso administrativa, garantizando la seguridad jurídica y el respeto a las normas procesales establecidas.