Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado 27 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, emitió un auto mediante el cual admitió los recursos de apelación presentados por las partes en un proceso de reparación directa. La decisión se pronunció sobre la admisión de dichos recursos contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Bogotá en primera instancia el 7 de julio de 2025.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción judicial fue iniciada contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en un proceso de reparación directa. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones demandadas. Posteriormente, ambas partes interpusieron recursos de apelación dentro del término legal, cumpliendo con las disposiciones del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
En el trámite del recurso, la parte actora solicitó el decreto de pruebas adicionales, incluyendo valoraciones psicológicas actualizadas y la incorporación formal de una sentencia penal relacionada, con el fin de garantizar una decisión más completa y ajustada a la verdad procesal.
Consideraciones jurídicas principales
El Tribunal analizó la oportunidad y procedencia de los recursos de apelación conforme a los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyendo que dichos recursos fueron presentados oportunamente y son procedentes al tratarse de sentencias de primera instancia.
Respecto a la solicitud de pruebas adicionales, el Tribunal recordó que el artículo 212 del CPACA establece que las partes pueden solicitar pruebas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En este caso, la petición se presentó antes de dicha oportunidad, motivo por el cual no se ajusta al procedimiento legalmente previsto.
Además, aunque el artículo 213 del CPACA faculta al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros o difusos, esta potestad debe ejercerse antes de dictar sentencia y no en la etapa de admisión del recurso de apelación. La Sala consideró que no existían elementos suficientes para hacer uso de esta facultad en esta etapa procesal.
Finalmente, el auto destaca que el trámite del recurso de apelación debe cumplirse según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y que todas las actuaciones judiciales deben realizarse mediante tecnologías de la información, conforme a la Ley 2213 de 2022, garantizando autenticidad, integridad y conservación de los documentos.
Resolución y efectos procesales
En consecuencia, el Tribunal resolvió:
- Admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia.
- Denegar la solicitud de pruebas adicionales planteada fuera del término legal y en la etapa procesal inadecuada.
- Establecer que las futuras actuaciones procesales se realizarán a través de medios electrónicos, conforme a la legislación vigente.
- Notificar personalmente al Ministerio Público delegado para que rinda concepto en la oportunidad prevista por la ley.
El auto concluye con la instrucción de ingresar el expediente para proferir sentencia en segunda instancia, respetando los términos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable, garantizando así un debido proceso que asegura la transparencia y la correcta administración de justicia en el marco del proceso de reparación directa.