Contexto y tribunal
La providencia judicial fue proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, el 16 de febrero de 2026. Este tribunal es competente para resolver conflictos de competencias entre sus propias secciones, conforme al numeral 4º del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Resumen de antecedentes
Una empresa dedicada al transporte y logística de hidrocarburos presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética (UPME), entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía. La demanda solicitaba la nulidad de dos resoluciones emitidas por la UPME que calificaron desfavorablemente la evaluación de un proyecto denominado “Pequeña Central Hidroeléctrica Cantayús” (PCH Cantayús), basado en fuentes no convencionales de energía (FNCE).
El objetivo era que la UPME realizara la evaluación técnica y emitiera la certificación correspondiente para que la empresa pudiera acceder a incentivos tributarios, como la deducción de renta, establecidos en las leyes 1715 de 2014 y 2099 de 2021. La inversión pretendía contribuir a la descarbonización y al desarrollo sostenible mediante energías renovables.
En el trámite procesal, la Sección Primera, Subsección B, inicialmente remitió el proceso a la Sección Cuarta, considerando que la controversia versaba sobre incentivos tributarios. Sin embargo, la Sección Cuarta declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando que la demanda no cuestionaba directamente impuestos ni contribuciones sino una evaluación técnica previa.
Consideraciones jurídicas
El tribunal recordó las competencias asignadas a las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989: la Sección Primera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no asignados expresamente a otras secciones, mientras que la Sección Cuarta se especializa en asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
El análisis se centró en la naturaleza del acto administrativo impugnado: la evaluación y certificación técnica del proyecto de generación de energía. Aunque esta evaluación es un requisito previo para acceder eventualmente a beneficios tributarios, no constituye en sí misma un acto de naturaleza tributaria, pues no determina ni liquida impuestos ni impone sanciones.
Se destacó que la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, establece incentivos tributarios para inversiones en fuentes no convencionales de energía, incluyendo la deducción del 50% de la inversión realizada. Sin embargo, para obtener dichos beneficios, el contribuyente debe obtener una certificación de la UPME que confirme la naturaleza del proyecto.
Por lo tanto, la controversia gira en torno a un asunto técnico con una posible incidencia tributaria futura. El tribunal concluyó que el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, dado que no está expresamente asignado a otra sección y no se trata directamente de la determinación o cobro de impuestos.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala Plena resolvió:
- Dirimir el conflicto negativo de competencias y establecer que la Sección Primera, Subsección B es la competente para conocer del proceso.
- Ordenar la remisión del expediente a dicha subsección para el trámite respectivo.
- Comunicar esta decisión a la Sección Cuarta, Subsección A.
- Notificar a las partes en los términos del artículo 201 del CPACA.
Esta providencia clarifica la competencia jurisdiccional en asuntos vinculados a la evaluación técnica para certificaciones que habilitan beneficios tributarios en proyectos de energías renovables, contribuyendo a la seguridad jurídica en el campo energético y tributario. De esta manera, se fortalece el marco legal que permite la promoción de inversiones en energías limpias, un paso fundamental para el cumplimiento de los compromisos ambientales y el desarrollo sostenible del país.