Contexto del conflicto y tribunal competente
El conflicto de competencia fue planteado entre el Juzgado Treinta y Siete (37) y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. La controversia surgió tras la presentación de una demanda de acción de repetición por parte de la Alcaldía Local de Tunjuelito, representada por la Secretaría Distrital de Gobierno del Distrito Capital, contra la exalcaldesa local, en relación con el reintegro de una suma de dinero que el ente público pagó en cumplimiento de una condena judicial.
El proceso inicialmente fue asignado al Juzgado 37, que declaró su incompetencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado 65, basándose en el principio de conexidad y en una providencia del Consejo de Estado que interpretaba la Ley 678 de 2001. Sin embargo, el Juzgado 65, al recibir el expediente, también declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia, argumentando que la Ley 678 de 2001 había sido derogada tácitamente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que, por tanto, debían aplicarse los criterios de competencia previstos en el CPACA.
Antecedentes fácticos y procesales
La Alcaldía Local de Tunjuelito presentó la demanda buscando que se declarara patrimonialmente responsable a la exalcaldesa local y que se ordenara el reintegro de $72.550.516, valor pagado por la entidad en cumplimiento de una condena. El proceso fue inicialmente asignado al Juzgado 37, que se declaró incompetente y remitió el caso al Juzgado 65. Este último también se declaró incompetente, proponiendo el conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por el magistrado ponente del Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 158 del CPACA, estableciendo un procedimiento claro para resolver los conflictos de competencia entre tribunales y jueces administrativos. En particular, esta norma prevé que el magistrado ponente debe ordenar correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos por un término común de tres días, antes de decidir sobre la competencia.
En consecuencia, el tribunal ordenó correr traslado a las partes involucradas para que, dentro del término establecido, presenten sus argumentos respecto al conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. Finalizado este plazo, el despacho procederá a resolver lo pertinente conforme a derecho.
Marco normativo aplicable
- Artículo 158 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021): regula el procedimiento para resolver conflictos de competencia entre jueces y tribunales administrativos.
- Artículo 7 de la Ley 678 de 2001: inicialmente establecía la competencia del juez que conoció el proceso de condena al Estado para las acciones de repetición, pero fue tácitamente derogado por el CPACA.
Este caso ejemplifica la importancia de la correcta aplicación del marco normativo vigente para determinar la competencia judicial, especialmente en procesos complejos como las acciones de repetición contra exfuncionarios públicos. La decisión de correr traslado para alegatos garantiza el derecho al debido proceso y la participación efectiva de las partes antes de resolver la controversia, contribuyendo así a la seguridad jurídica y al adecuado funcionamiento del sistema judicial administrativo.