Contexto y competencia del tribunal
La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció y resolvió en única instancia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Ubaque, municipio con menos de 70.000 habitantes, conforme al artículo 151, numeral 6, literal b) de la Ley 1437 de 2011. Esta norma establece la competencia exclusiva de los tribunales administrativos para conocer en única instancia de nulidades relacionadas con actos de elección en municipios pequeños.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano presentó demanda contra la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque para el periodo 2026, alegando que la elección se efectuó con violación a normas constitucionales, legales y al reglamento interno de la corporación. Las pretensiones fueron: declarar la nulidad del acto electoral, ordenar nueva elección conforme a la normatividad vigente, y decretar la suspensión provisional de los efectos del acto mientras se decide el fondo.
Inicialmente, la demanda fue inadmitida por defectos formales, los cuales fueron subsanados oportunamente por el demandante, lo que permitió su admisión definitiva. La solicitud de medida cautelar fue trasladada al Presidente del Concejo Municipal para que presentara sus observaciones.
Consideraciones jurídicas y decisión sobre la medida cautelar
El Tribunal recordó que la suspensión provisional de actos administrativos, en este caso electorales, procede únicamente cuando se demuestre la violación directa de las normas invocadas, a partir de un análisis detallado del acto demandado, su confrontación con las disposiciones superiores y las pruebas allegadas. Esta medida tiene como finalidad proteger provisionalmente el objeto del proceso sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En el caso concreto, la solicitud de medida cautelar no cumplió con los requisitos legales, pues no se especificó en qué consistía la vulneración alegada ni se aportaron pruebas que respaldaran la afectación institucional invocada. Tampoco se identificó claramente la infracción a los artículos del reglamento interno mencionados ni la forma en que influyeron en la elección.
Además, el Tribunal aclaró que la oposición a la medida cautelar presentada por el Presidente del Concejo Municipal no fue tenida en cuenta por no haber sido presentada a través de apoderado, conforme a la normativa procesal vigente.
Decisión final y notificaciones
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Admitir la demanda para su trámite en única instancia.
- Notificar personalmente al Presidente del Concejo Municipal o a quien tenga facultad para recibir notificaciones.
- Permitir la contestación de la demanda dentro del término legal a través de apoderado.
- Notificar al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- Negar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de la elección de la Mesa Directiva.
- No tener en cuenta la oposición a la medida cautelar presentada sin representación legal.
- Informar a la comunidad a través del sistema de información de la Rama Judicial, adjuntando la providencia y anexos.
Esta decisión evidencia la rigurosidad del tribunal para garantizar el debido proceso en acciones de nulidad electoral, asegurando que las medidas cautelares se concedan solo cuando estén debidamente fundamentadas y probadas, garantizando así la transparencia y legalidad en los procesos electorales municipales.