Contexto y competencia del tribunal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en ejercicio de su competencia, conoció el proceso de admisión de una demanda interpuesta en contra de diversas entidades públicas y privadas, entre ellas la empresa encargada del transporte y la logística de hidrocarburos, así como organismos estatales relacionados con minería, ambiente, defensa, gestión de riesgo y autoridades territoriales. La demanda se presentó bajo el medio de control jurisdiccional que busca la reparación de perjuicios causados a un grupo, en relación con los daños derivados de un derrame de petróleo ocurrido el 29 de mayo de 2025, en el Oleoducto Bicentenario.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción judicial fue presentada por un grupo de afectados, quienes atribuyen a las entidades demandadas responsabilidad administrativa, civil y patrimonial por daños ambientales, sociales, morales y materiales ocasionados por el derrame. Este incidente habría generado contaminación en el Río Carnal y sus afluentes, además de una inundación tóxica que afectó diversos predios rurales ubicados en el municipio de Arauquita.
Tras la radicación y reparto del proceso, el magistrado ponente revisó el escrito inicial y encontró que la demanda no cumplía con los requisitos esenciales previstos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, que regula el procedimiento para la reparación de perjuicios colectivos.
Consideraciones jurídicas y razones de la inadmisión
El tribunal señaló varias deficiencias en la demanda que motivaron la inadmisión:
- Falta de precisión en la imputación de acciones u omisiones: La demanda no especifica claramente las conductas concretas atribuidas a cada una de las entidades demandadas que habrían causado el daño reclamado, ni los deberes constitucionales o legales que presuntamente incumplieron.
- Ausencia de poderes debidamente otorgados: No se acreditó la representación legal del grupo accionante conforme a los requisitos legales vigentes, incluyendo la modalidad de otorgamiento mediante mensaje de datos conforme a la Ley 2213 de 2022.
- Inexistencia de documentos que acrediten la calidad en la que actúa uno de los apoderados: Se requiere demostrar la legitimidad de la representación procesal.
- Deficiencias en la identificación del grupo accionante: No se indicaron criterios claros para definir quiénes integran el grupo afectado que demanda reparación.
- Falta de individualización y cuantificación del daño: La demanda carece de una liquidación detallada e integral de los perjuicios sufridos por cada miembro del grupo, incluyendo aspectos como la afectación de hectáreas, cultivos, ganado, infraestructura y otros bienes, así como el método de cálculo empleado.
- Ausencia de constancia de notificación a las entidades demandadas: No se aportó prueba del envío de la demanda y sus anexos a los demandados, requisito previsto en la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, el tribunal inadmitió la demanda y otorgó un plazo de cinco días para que los demandantes subsanen las deficiencias señaladas bajo apercibimiento de rechazo definitivo.
Procedimiento posterior
Una vez ejecutoriada la decisión y cumplidas las correcciones, el expediente deberá ser devuelto al despacho para continuar con la sustanciación del proceso, garantizando así el respeto de las formalidades legales y la adecuada protección de los derechos colectivos involucrados.
Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente, asegurando la autenticidad y conservación del documento conforme al artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Con esta decisión, se busca fortalecer la exigencia de rigor en la presentación de demandas colectivas, promoviendo la eficiencia y la justicia en la defensa del medio ambiente y los derechos de las comunidades afectadas.