Contexto y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con sede en Bogotá D.C., emitió el auto el 24 de febrero de 2026 en el marco del proceso identificado con el número 25000-23-41-000-2026-00117-00. La providencia fue dictada en el curso de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del ámbito de la propiedad industrial.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte demandante, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con el propósito de obtener la nulidad de dos resoluciones emitidas por la SIC. Estas resoluciones negaron el registro de la marca nominativa “CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL” para distinguir productos y servicios en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
La demanda solicitaba, además de la nulidad de las resoluciones, que se ordenara a la SIC conceder el registro de la mencionada marca, publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial y condenar en costas a la entidad demandada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Despacho judicial fundamentó la inadmisión de la demanda en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), que establece los requisitos para la admisión de demandas. En particular, se señaló la ausencia del poder debidamente conferido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal al apoderado judicial que presentó la demanda.
Además, se citó el numeral 3º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 73 a 75 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP), que exigen la presentación del respectivo mandato para la representación procesal. La providencia también destacó que no se cumplió con los requisitos del inciso final del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, relacionada con la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la adopción de tecnologías en las actuaciones judiciales.
En consecuencia, conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para subsanar esta deficiencia, bajo apercibimiento de rechazo definitivo en caso de incumplimiento.
Disposiciones finales del auto
El auto resolvió lo siguiente:
- Inadmitir la demanda presentada en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Conceder un término de diez (10) días para que la parte demandante subsane el defecto relacionado con la falta del poder judicial conferido.
- Una vez cumplido o vencido el término, remitir el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
La providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente asignada al caso, garantizando la autenticidad e integridad del documento conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Esta decisión resalta la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos procesales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente en materia de propiedad industrial, para asegurar la debida representación y la validez de las actuaciones judiciales, evitando así que defectos formales afecten el análisis de fondo de las pretensiones planteadas.