Competencia y naturaleza de la providencia
La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 152.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dictó un auto mediante el cual se rechazó una demanda de acción de cumplimiento promovida contra Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. La decisión fue adoptada conforme a los artículos 125.2.g y 243.1 del CPACA.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue remitida desde los juzgados administrativos de Bogotá, en la que la demandante solicitaba ordenar a Fiduprevisora S.A. el cumplimiento del artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, norma que presuntamente había sido incumplida. El proceso se originó en torno a solicitudes relacionadas con la reliquidación y pago de pensión de jubilación, que la entidad demandada había tramitado y contestado mediante derechos de petición.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El tribunal centró su análisis en el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, el cual exige que el accionante haya constituido previamente en renuencia a la autoridad demandada. De acuerdo con la Ley 393 de 1997, desarrollatoria del artículo 87 constitucional, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado debe solicitar por escrito y de forma expresa el cumplimiento del deber legal o administrativo, y la autoridad debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber omitido la respuesta en un plazo de diez días.
La providencia destaca que, aunque la acción de cumplimiento es pública y no impone exigencias excesivas en cuanto a conocimientos jurídicos, sí requiere que la solicitud previa sea clara y que precise la norma o acto administrativo que se reclama incumplido. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la falta de precisión en este requisito acarrea el rechazo de la demanda.
En el caso analizado, la demandante no aportó prueba documental de haber hecho la solicitud expresa de cumplimiento a Fiduprevisora S.A., ni especificó de manera concreta la norma reclamada en dicha solicitud. Por el contrario, los documentos anexados evidencian solo respuestas a derechos de petición relacionados con el trámite de la reliquidación pensional, sin que constara una petición de cumplimiento dirigida a la norma invocada.
Por tanto, el Tribunal concluyó que no se acreditó la constitución previa en renuencia exigida por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia vigente. En consecuencia, se ordenó el rechazo de la demanda conforme al artículo 12 de dicha ley.
Conclusión de la providencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Se dispuso el archivo del expediente una vez ejecutoriada la decisión y realizadas las anotaciones correspondientes en la plataforma institucional.
Esta providencia reafirma la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos procesales en las acciones de cumplimiento, en especial la constitución previa en renuencia, como garantía para el adecuado ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en defensa del interés general y el respeto a las normas con fuerza de ley. De esta manera, se garantiza que las autoridades tengan la oportunidad de corregir o aclarar sus actuaciones antes de que se inicien procesos judiciales, lo cual contribuye a la eficiencia y orden en la administración pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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