Tribunal Administrativo de Cundinamarca remite proceso por competencia a Juzgados Administrativos de Bogotá
Proviene de: Sentencias
11 de marzo de 2026 17:0:48
Contexto y tribunal competente
El pasado 23 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, emitió un auto en el marco de una acción de cumplimiento en primera instancia. La acción fue interpuesta por una sociedad de consultoría contra una Entidad Promotora de Salud (EPS) privada, en relación con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
Inicialmente, el Consejo de Estado remitió el proceso a este Tribunal con base en la Ley 393 de 1997, que establece que las acciones de cumplimiento contra particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas deben tramitarse en los tribunales administrativos, atribuyendo competencia según el domicilio del accionante.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de cumplimiento solicitaba que la EPS cumpliera con disposiciones establecidas en el Decreto 770 de 1975 y la Resolución 2266 de 1998, relacionadas con funciones administrativas en la prestación del servicio público de salud. Sin embargo, se evidenció que la EPS en cuestión había visto restringido su ámbito territorial de operación por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución de 2025. Esta revocó parcialmente la autorización de funcionamiento en diez departamentos y limitó su operación exclusivamente al Distrito Capital y algunos municipios del departamento de Cundinamarca.
Dado que la EPS opera ahora en un ámbito territorial local y regional, califica como persona privada que desempeña funciones administrativas dentro de ese ámbito. Por lo tanto, la competencia para conocer de la acción corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, conforme al artículo 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia territorial en primera instancia para estos casos.
Consideraciones jurídicas y decisión
El Tribunal revisó la normativa aplicable, en particular el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, que establece la procedencia de la acción de cumplimiento contra particulares que ejercen funciones públicas, y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que delimita la competencia territorial de los juzgados administrativos en primera instancia.
Se concluyó que, a pesar de que inicialmente el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la restricción territorial impuesta a la EPS hace que esta solo ejerza funciones administrativas en el ámbito distrital y departamental. En consecuencia, la competencia corresponde a los juzgados administrativos ubicados en la jurisdicción del domicilio del accionante, en este caso, Bogotá.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió no avocar conocimiento del proceso por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su trámite correspondiente.
Conclusión del auto
La decisión destaca la importancia de respetar las reglas de competencia en procesos administrativos y reconoce que las modificaciones en el ámbito territorial de actuación de entidades privadas que ejercen funciones públicas pueden influir directamente en la atribución jurisdiccional. Este auto reafirma la aplicación rigurosa de la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011 en materia de competencia para la acción de cumplimiento contra particulares.
De esta forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantiene un criterio técnico y ajustado a derecho, garantizando la correcta distribución de funciones judiciales según el marco normativo vigente, y asegurando así la adecuada administración de justicia en casos que involucran el ejercicio de funciones públicas por parte de personas privadas.
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