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Corte Constitucional resuelve conflicto de competencia en tutela sobre suministro de medicamento en Cali

Proviene de: Sentencias

16 de marzo de 2026 13:43:49

Contexto y tribunal competente

La Corte Constitucional, en Sala Plena, ejerció su competencia residual para resolver un conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 025 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia se originó en un proceso de tutela presentado ante el Juzgado Civil Municipal, que rechazó el trámite argumentando falta de competencia basada en reglas de reparto administrativas.

Antecedentes fácticos y procesales

La acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso a favor de una persona afiliada al régimen subsidiado de salud, quien requería un tratamiento farmacológico para el manejo del dolor. La entidad demandada, una sociedad comercial dedicada a la distribución de medicamentos, negó la entrega del fármaco prescrito alegando la falta de disponibilidad y la ausencia de interés comercial en su comercialización. Ante esta situación, se solicitó la tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. Inicialmente, el Juzgado 025 Civil Municipal rechazó la tutela y declaró su falta de competencia con base en el Decreto 333 de 2021, que regula las reglas de reparto, remitiendo el expediente a la oficina judicial para que fuera reasignado. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo, que propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el caso a la Corte Constitucional para su decisión, señalando que las reglas de reparto no pueden usarse para rechazar competencia en casos de tutela.

Consideraciones de la Corte Constitucional

La Corte recordó que la competencia para resolver conflictos en materia de tutela corresponde en primer término a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, y que su función es residual, aplicándose cuando no exista una autoridad designada para dirimir la controversia. Además, destacó que las reglas de reparto, reguladas por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 333 de 2021, constituyen normas administrativas que no pueden fundamentar la negativa de competencia. Se subrayó que, conforme a la Constitución y la jurisprudencia vigente, los factores de competencia en tutela son territoriales, subjetivos y funcionales, y que ninguna de las autoridades judiciales involucradas demostró que estos factores para dejar de conocer el caso se hubieran incumplido. Por lo tanto, la Sala Plena determinó que el Juzgado 025 Civil Municipal de Cali, como primera autoridad judicial asignada, debe resolver la tutela de manera inmediata y dejó sin efecto el auto que había declarado su falta de competencia. Asimismo, advirtió a dicho juzgado que en el futuro debe abstenerse de rechazar acciones de tutela basándose en las reglas de reparto, y que en caso de dudas sobre competencia, debe remitir el proceso al juez que estime competente, garantizando así el acceso efectivo a la justicia.

Decisión adoptada

  • Se dejó sin efecto el auto del Juzgado 025 Civil Municipal que rechazó la tutela.
  • Se ordenó remitir el expediente para que este juzgado tramite y decida la acción de tutela de forma inmediata.
  • Se advirtió al juzgado que no puede fundamentar la falta de competencia en reglas de reparto administrativas para rechazar tutelas.
  • Se comunicó la decisión a las partes y autoridades involucradas.
Esta providencia reafirma la posición de la Corte Constitucional sobre la necesidad de garantizar la celeridad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, y delimita claramente el alcance de las normas administrativas en materia de competencia judicial, fortaleciendo así el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales en Colombia.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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