Contexto y origen del conflicto jurisdiccional
El conflicto de competencia entre jurisdicciones fue suscitado por un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por una empresa industrial y comercial del Estado municipal dedicada a fomentar proyectos agropecuarios y microempresariales en Aguazul, Casanare. La demanda fue presentada contra un particular por incumplimiento en el pago de un crédito garantizado con una hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble ubicado en dicho municipio.
El juzgado promiscuo municipal inicialmente declaró su falta de competencia para conocer del caso, argumentando que la entidad demandante, al ser una empresa pública con funciones administrativas y financieras, se encontraba sujeta al derecho administrativo y, por tanto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, el juzgado administrativo de Yopal también rechazó su competencia, señalando que los procesos ejecutivos hipotecarios se rigen por la naturaleza real de la garantía y, en consecuencia, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria según la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).
Ante esta discrepancia, ambos juzgados elevaron el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
Fundamentos jurídicos y jurisprudencia aplicable
La Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución constitucional consagrada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, analizó los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, que incluyen la concurrencia de autoridades de distinta jurisdicción, la existencia de una causa judicial y la fundamentación normativa para reclamar competencia.
En línea con su jurisprudencia previa, especialmente el Auto 1089 de 2022, la Sala Plena reiteró que la hipoteca es un derecho real sobre bienes inmuebles utilizado como garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación. Por consiguiente, los procesos ejecutivos hipotecarios buscan exclusivamente hacer efectiva esta garantía real, sin importar la naturaleza o el origen del acreedor.
La Corte enfatizó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce procesos ejecutivos cuando estos derivan de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. En contraste, el artículo 15 del CGP establece la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicción.
Así, la Sala reiteró que, salvo excepciones específicas, como procesos ejecutivos mixtos en los que se discutan contratos estatales, los procesos ejecutivos hipotecarios promovidos por entidades públicas deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria civil.
Decisión y efectos
Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional declaró que el juzgado promiscuo municipal de Aguazul es competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la empresa industrial y comercial del Estado municipal contra el particular demandado.
Además, ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con la tramitación del proceso y comunique la decisión a las partes involucradas.
Esta resolución reafirma la línea jurisprudencial que prioriza la naturaleza real de la garantía hipotecaria para delimitar la competencia jurisdiccional, garantizando así certeza y coherencia en la administración de justicia en procesos ejecutivos en Colombia. Con esta decisión, se busca evitar conflictos futuros entre jurisdicciones y asegurar que los procesos ejecutivos hipotecarios se tramiten ante la autoridad competente, promoviendo la seguridad jurídica y la efectividad en la protección de los derechos de las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles