Contexto y antecedentes procesales
En diciembre de 2019, una entidad pública administradora de pensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que reconoció el derecho a la pensión de vejez a una afiliada, argumentando que dicho reconocimiento se otorgó sin cumplir requisitos legales. La demanda original fue admitida por un juzgado administrativo y la parte demandada presentó demanda de reconvención, solicitando la nulidad de varios actos administrativos que suspendieron el pago de la pensión y el pago de las mesadas dejadas de percibir.
La sentencia de primera instancia concedió parcialmente la demanda inicial, anulando el acto administrativo que reconoció la pensión, pero negó el reintegro de los pagos. La demanda de reconvención fue rechazada. Ambas partes apelaron, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos pero posteriormente declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda de reconvención, ordenando remitirla a la jurisdicción laboral, argumentando que el asunto involucraba una controversia en seguridad social bajo la calidad de cotizante independiente de la demandante.
Sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá declinó su competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, señalando que la demanda buscaba anular un acto administrativo, materia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa según jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Consideraciones de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones, analizó si se configuraban los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para declarar un conflicto. Confirmó que la controversia se daba entre autoridades de jurisdicciones diferentes —la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral—, y que ambas habían rechazado su competencia para conocer el asunto.
En cuanto a la competencia en materia pensional, la Corte recordó que:
- La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer asuntos de seguridad social cuando el reclamante es empleado público y el régimen es administrado por entidad pública (artículo 104.4 del CPACA).
- La jurisdicción ordinaria laboral es competente para controversias derivadas del régimen de seguridad social en relación con trabajadores privados, independientes o trabajadores oficiales, independientemente de la naturaleza jurídica del administrador (artículo 2.4 del CPTSS).
Asimismo, la Corte precisó que para determinar competencia se debe atender la naturaleza de la vinculación laboral al momento de causarse la prestación reclamada o, en caso de desempleo, la última vinculación laboral.
Respecto a las demandas de reconvención, la Corte reiteró que estas constituyen procesos autónomos y pueden ser competencia de una jurisdicción distinta a la de la demanda principal.
En el caso concreto, se estableció que la demandante cotizó como independiente en el sistema general de pensiones, sin prueba alguna que acreditara su calidad de empleada pública al momento de generarse la prestación reclamada. Por ende, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral.
Decisión y efectos
La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones declarando que el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer la demanda de reconvención en cuestión. Ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la decisión a las partes involucradas y al Tribunal Administrativo.
La Corte reiteró la regla jurisprudencial que establece la división clara de competencias entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral en materia pensional, privilegiando la naturaleza de la vinculación laboral y el régimen de seguridad social para determinar la autoridad competente.
Esta decisión contribuye a la claridad en la administración de justicia en materia pensional, evitando la duplicidad y el conflicto de competencias entre jurisdicciones, y garantiza la adecuada protección de los derechos en el ámbito de la seguridad social, asegurando que los procesos se tramiten ante la jurisdicción adecuada conforme a la legislación vigente y la calidad del afiliado en el sistema pensional.