Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia y mediante auto fechado el 23 de febrero de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. La providencia se pronunció sobre un proceso ordinario laboral relacionado con un traslado pensional, surtiendo también el grado de consulta respecto a ciertos aspectos adversos a la entidad pública administradora del RPM.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó por la demanda presentada por un afiliado que solicitó se declarara la ineficacia del traslado realizado desde el RPM al RAIS. Alegó que el traslado se efectuó sin recibir la información completa y adecuada sobre las implicaciones y riesgos del cambio de régimen, lo que afectó su consentimiento libre y voluntario. Pidió que la administradora privada realizara el traslado de los recursos acumulados al fondo público y que se reestableciera su afiliación sin solución de continuidad.
La entidad pública administradora del RPM se opuso, argumentando que no participó en el trámite inicial de traslado y que la decisión fue voluntaria y válida. La administradora privada sostuvo que el traslado se realizó en libertad, que se cumplieron los requisitos vigentes en el momento y que la demandante firmó voluntariamente el formulario de afiliación. Además, ambas entidades plantearon excepciones relacionadas con prescripción y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, declaró la ineficacia del traslado debido al incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada, ordenando la restitución de los recursos al fondo público y la reanudación de la afiliación.
Consideraciones principales del Tribunal Superior
El Tribunal Superior rechazó la solicitud de terminación anticipada del proceso planteada por la entidad pública, por carecer de fundamento legal, y confirmó el análisis de fondo. Se apoyó en la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho del afiliado a una elección libre y voluntaria del régimen pensional, sustentada en información clara, completa y oportuna sobre las características y consecuencias de cada régimen.
Se resaltó la evolución normativa del deber de información, desde la Ley 100 de 1993 hasta la implementación de la doble asesoría establecida por la Ley 1748 de 2014 y sus decretos reglamentarios. La Sala evidenció que no existió prueba suficiente de que la administradora privada cumpliera con este deber en la época del traslado, limitándose la documentación a un formulario de afiliación firmado sin explicación adecuada.
El Tribunal afirmó que el simple consentimiento manifestado en formatos preimpresos no equivale a un consentimiento informado. Por tanto, el traslado careció del requisito esencial de información, viciando el consentimiento y determinando la ineficacia del acto.
Respecto a los efectos económicos de la declaratoria, la Sala modificó la sentencia para incluir la obligación de la administradora privada de devolver no solo los aportes y rendimientos, sino también los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Este criterio busca preservar el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional y evitar perjuicios al fondo común del RPM.
Finalmente, se confirmó que la acción para pedir la ineficacia del traslado es imprescriptible, dado su vínculo con derechos fundamentales de seguridad social.
Decisión final
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
- Desestimó la solicitud de terminación anticipada del proceso.
- Modificó la sentencia de primera instancia para ampliar la condena a la administradora privada en la devolución de todos los recursos y conceptos mencionados.
- Confirmó en lo demás la sentencia apelada.
- No impuso costas debido a la naturaleza del grado de consulta.
Esta providencia reafirma la importancia del cumplimiento estricto del deber de información por parte de las administradoras de fondos pensionales como requisito indispensable para la validez de los traslados entre regímenes y subraya la protección de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones colombiano, garantizando así los derechos fundamentales de los afiliados y la estabilidad del sistema en su conjunto.