Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en segunda instancia, en cumplimiento de su función para resolver conflictos negativos de competencias administrativas según los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
El conflicto surgió ante la incertidumbre sobre quién debía resolver de fondo y asumir la obligación del pago de un bono pensional correspondiente al tiempo laborado entre 1981 y 1982 en la entonces institución hospitalaria pública de Arbeláez, hoy Empresa Social del Estado (ESE), ubicada en el departamento de Cundinamarca.
Antecedentes fácticos y procesales
En 2019, la entidad hospitalaria certificó la vinculación laboral de un médico durante el periodo en cuestión y señaló que el departamento de Cundinamarca era responsable de los aportes de seguridad social, incluyendo pensiones. Con base en esta información, una administradora de fondos de pensiones solicitó al departamento el reconocimiento y pago del bono pensional.
Sin embargo, el departamento objetó la solicitud aduciendo que el afiliado no estaba incluido en los contratos de concurrencia vigentes, por lo que la responsabilidad recaía en la entidad hospitalaria. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no tener competencia para resolver el caso, atribuyendo la responsabilidad a la institución hospitalaria. Ante esta discrepancia, se radicó el conflicto de competencias para que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad competente.
Durante el trámite, se dio participación a las partes involucradas, quienes presentaron sus alegatos. La ESE afirmó que, para el periodo reclamado, el hospital era una dependencia del departamento sin personería jurídica propia, por lo que la obligación corresponde al ente territorial. El departamento señaló que la deuda prestacional de personas desvinculadas antes del 31 de diciembre de 1993 no está cubierta por contratos de concurrencia, y que la ESE debe asumirla. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento explicó que no es responsable del bono pensional reclamado, pero que la entidad territorial debe reconocer y pagar el pasivo, mientras no se suscriban nuevos contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la transformación en ESE no genera un nuevo empleador y que las obligaciones laborales previas a dicha transformación permanecen, por lo que la ESE debe responder por el pasivo acumulado.
Consideraciones jurídicas y análisis normativo
La Sala recordó que el Sistema Nacional de Salud fue creado en 1968 y reorganizado en la década de 1970, estableciendo niveles nacional, seccional y local, con hospitales como dependencias del nivel local. Para el periodo en cuestión, el hospital era dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, que ejercía la dirección seccional del sistema de salud.
Se destacó que el pasivo prestacional por cesantías y pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 debe ser financiado en concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, conforme a la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, con regulaciones posteriores. La Ley 1438 de 2011 reiteró que el pago del pasivo generado hasta esa fecha es responsabilidad de las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda, no de las ESE, las cuales carecían de personería jurídica en ese momento.
Asimismo, el Decreto 586 de 2017 estableció el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional, así como la gestión de contratos de concurrencia, asignando a las instituciones hospitalarias la obligación de suministrar información para realizar el corte de cuentas con el fondo prestacional.
Sobre el bono pensional, la Sala indicó que representa el pasivo por tiempo de servicios y debe ser expedido y pagado por el empleador responsable, que en este caso, debido a la estructura administrativa vigente en 1981-1982, corresponde al departamento de Cundinamarca.
Decisión y exhortos
Con base en el análisis, la Sala declaró competente al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo laborado en la institución hospitalaria pública.
Se remitió el expediente a dicha entidad para que ejerza su competencia y se exhortó a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez a suministrar la información necesaria para efectuar el corte de cuentas con el fondo prestacional. También se exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones a priorizar la gestión, considerando que el beneficiario es una persona adulta mayor con especial protección constitucional.
Finalmente, se advirtió que los términos legales de la actuación administrativa se reanudarán tras la comunicación de esta decisión y que contra la providencia no procede recurso alguno.
Este auto del Consejo de Estado clarifica la distribución de responsabilidades en el pago de pasivos pensionales en el sector salud, estableciendo con claridad la competencia del departamento territorial en estos casos, en concordancia con el marco normativo vigente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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