Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, conoció y resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre una Empresa Social del Estado (ESE) de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento y una sociedad administradora de fondos de pensiones. La providencia judicial, proferida en instancia única, tiene como objeto determinar cuál de estas entidades es competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por servicios prestados en un hospital público entre 1985 y 1986, antes de que el hospital tuviera personería jurídica como ESE.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto surge a raíz de la presentación de una certificación electrónica de tiempos laborados emitida por la ESE que acredita el vínculo laboral del solicitante con el hospital en el período referido y confirma aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones objetó que la responsabilidad para el pago del bono correspondía a la ESE y no a Porvenir S.A. ni al Ministerio, basándose en que el beneficiario aparece registrado como retirado en las bases de datos del Ministerio de Salud y que el contrato de concurrencia que financia el pasivo pensional no contempla a los retirados antes de 1993. La ESE solicitó que el Ministerio de Hacienda y el departamento concurrieran mediante contrato de concurrencia para asumir la obligación, pero el departamento negó su competencia señalando que la ESE debía asumirla.
Ante la negativa simultánea o sucesiva de las autoridades involucradas para asumir competencia, la ESE interpuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.
Consideraciones jurídicas
El Consejo de Estado realizó un detallado análisis normativo y fáctico, destacando los siguientes puntos clave:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud: Se recordó la creación y reorganización del sistema desde 1968, con la adscripción de entidades públicas de salud como dependencias administrativas territoriales.
- Proceso de descentralización: Las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 consolidaron la descentralización, asignando competencias a entidades territoriales y estableciendo mecanismos para financiar el pasivo pensional del sector salud.
- Financiación del pasivo prestacional: Se estableció que el Fondo para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, fue suprimido por la Ley 715 de 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales mediante contratos de concurrencia.
- Obligación de seguir pagando: Según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sector salud debían continuar presupuestando y pagando cesantías y pensiones hasta la realización del corte de cuentas que permita establecer las concurrencias.
- Situación específica del hospital: El hospital en cuestión funcionaba como dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca durante el período reclamado, sin personería jurídica propia.
- Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones: Esta unidad, adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento, tiene como función expedir actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago del pasivo pensional de entidades territoriales y hospitalarias.
Con base en este análisis, la Sala concluyó que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional corresponde al departamento de Cundinamarca, a través de su Unidad Administrativa Especial de Pensiones.
Disposiciones finales y exhortos
El auto dictado por el Consejo de Estado dispone:
- Declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca para resolver de fondo la solicitud.
- Remitir el expediente a dicha unidad para su trámite correspondiente.
- Exhortar a la ESE hospitalaria para que entregue a la unidad toda la información necesaria para realizar el corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
- Exhortar a la unidad de pensiones a adelantar la gestión de manera prioritaria, dada la especial protección constitucional que asiste al solicitante como persona adulta mayor.
- Comunicar la decisión a todas las autoridades involucradas y partes interesadas.
- Recordar que los términos legales para continuar con la actuación administrativa se reanudan a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión.
- Informar que contra esta providencia no procede recurso alguno, conforme al artículo 39 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
Esta decisión refuerza la importancia de la adecuada asignación de competencias en materia pensional dentro del sector salud, garantizando que las obligaciones sean asumidas por las entidades con personería jurídica y responsabilidad histórica para atender el pasivo prestacional generado antes de la constitución de las actuales ESE. Así, se busca asegurar la protección de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores que prestaron sus servicios en entidades públicas antes de los procesos de descentralización y reestructuración administrativa.