Contexto y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del trámite de una acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación. La tutela fue interpuesta contra autos emitidos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del mismo Consejo de Estado, en el marco de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos.
Antecedentes fácticos y procesales
La Procuraduría General de la Nación presentó acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a raíz de decisiones judiciales emitidas en septiembre de 2023 y marzo de 2024. Previamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había declarado improcedentes las pretensiones de tutela respecto a uno de los autos y negó las pretensiones frente al otro. Posteriormente, se planteó impugnación y la Subsección B de la Sección Tercera quedó encargada de resolver en segunda instancia.
En el trámite, dos magistrados de la Subsección B manifestaron impedimentos para conocer el asunto:
1.
Magistrado A manifestó impedimento fundamentado en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge trabaja como Agente de la Procuraduría General de la Nación, parte activa en la controversia.
2.
Magistrado B manifestó impedimento basado en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que había actuado como apoderado en procesos contractuales relacionados con la materia de la acción popular cuestionada.
Consideraciones principales de la providencia
Respecto al primer magistrado, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento. Se consideró que la relación matrimonial con una agente de la Procuraduría, que representa a la parte demandante en el proceso, configura causal suficiente para apartarlo del conocimiento del asunto, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal de impedimento la existencia de interés en la actuación procesal de un funcionario judicial o sus familiares cercanos.
En cuanto al segundo magistrado, la Sala declaró infundado el impedimento. Se determinó que la participación previa de este magistrado como apoderado en procesos contractuales conexos no afecta su imparcialidad respecto a la acción de tutela, pues esta tiene un objeto y finalidad diferente. Además, el Consejo aclaró que para que proceda la causal de impedimento por opinión previa, debe existir coincidencia material en el núcleo fáctico y jurídico del asunto, lo cual no se cumplió en este caso. También se resaltó que las causales de impedimento en el trámite de tutela están reguladas exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal, excluyendo interpretaciones extensivas basadas en el Código General del Proceso.
Conclusiones del auto
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala resolvió:
- Declarar fundado el impedimento manifestado por el primer magistrado y separarlo del conocimiento del proceso.
- Declarar infundado el impedimento presentado por el segundo magistrado, permitiéndole continuar en el trámite.
- Notificar la decisión a las partes involucradas por el medio más expedito.
Este auto reafirma la importancia de garantizar la imparcialidad y transparencia en la función judicial, mediante la estricta aplicación de las causales de impedimento establecidas en la normativa procesal vigente. Además, ilustra la atención que presta el Consejo de Estado a conflictos de interés y a la protección de los derechos fundamentales en procesos contenciosos administrativos que involucran a entidades públicas, contribuyendo así a fortalecer la confianza en la administración de justicia.