Providencia y tribunal que profiere la decisión
La sentencia fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de marzo de 2026. Se confirmó la decisión inicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Neiva, emitida el 9 de diciembre de 2024, dentro de un proceso ordinario laboral.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a partir de una demanda presentada contra una cooperativa y el municipio, en la que la demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde marzo de 2018 hasta marzo de 2020. Reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias, indexación de sumas reconocidas, así como indemnización y costas procesales.
Según la demanda, la cooperativa fue contratada por el municipio para ejecutar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en instituciones educativas urbanas y rurales. La demandante señaló haber trabajado como manipuladora de alimentos en un horario establecido, realizando tareas como preparación de refrigerios y limpieza, y afirmó que la terminación unilateral del vínculo contractual en marzo de 2020 se efectuó sin justa causa ni pago de lo debido.
El municipio y las aseguradoras vinculadas se opusieron a las pretensiones, alegando, entre otros, la inexistencia de relación laboral directa con el municipio, la falta de legitimación, prescripción del derecho, y la naturaleza civil o comercial del vínculo contractual. La cooperativa guardó silencio durante el proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala analizó la existencia del contrato de trabajo con base en los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: actividad personal, subordinación y salario. Se destacó la presunción legal del artículo 24 del mismo código, que establece que basta la prueba de prestación personal del servicio para presumir la existencia del vínculo laboral, trasladando la carga probatoria al demandado.
Sin embargo, la Sala encontró que la demandante no aportó prueba suficiente que demostrara fehacientemente la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa o el municipio. En particular, no se acreditó la subordinación ni la actividad laboral continuada. La cooperativa, notificada, no contestó la demanda, y el municipio presentó contratos de operación con la cooperativa, sin que ello implicara relación laboral directa.
Se reiteró la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad, según el cual prevalecen los hechos sobre las formas contractuales aparentes. No obstante, la activación de esta presunción requiere una demostración mínima de la prestación personal del servicio, que en este caso no se cumplió.
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante. Además, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, no se impusieron costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
Decisión final
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
- Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Neiva que negó la existencia del contrato laboral y las pretensiones derivadas.
- No imponer costas en esta instancia.
- Devolver las actuaciones al juzgado de origen para lo pertinente.
La decisión subraya la importancia de aportar pruebas claras y suficientes para demostrar la prestación personal del servicio y garantizar la aplicación adecuada de la presunción legal y el principio de primacía de la realidad en materia laboral, contribuyendo así a la correcta administración de justicia en estos casos.