Tribunal Superior de Neiva confirma condena a administradora de pensiones por mora en pago de intereses moratorios
Proviene de: Sentencias
23 de abril de 2026 11:38:36
Providencia y tribunal que la profiere
La sentencia fue proferida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta, dentro de un proceso ordinario laboral. La providencia confirma la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre un retroactivo pensional originado por la diferencia en la fecha de causación de su pensión de vejez. La solicitud inicial de reconocimiento pensional se presentó el 18 de diciembre de 2019, y la administradora de pensiones emitió un acto administrativo el 26 de marzo de 2020, reconociendo la pensión a partir del 1 de abril de 2020. Posteriormente, mediante resolución del 7 de octubre de 2020, modificó la fecha de efectividad de la pensión al 25 de junio de 2018, fecha en que la solicitante cumplió los requisitos legales para pensionarse.
La demandante reclamó los intereses moratorios correspondientes al retardo en el pago del retroactivo, fundamentándose en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que prevé el reconocimiento de intereses a la tasa máxima vigente en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. La administradora se opuso a las pretensiones alegando que no hubo mora, pues los pagos se realizaron oportunamente una vez reconocido el derecho, y formuló varias excepciones, incluyendo prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró que existió mora en el reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales, condenando a la administradora a pagar los intereses moratorios correspondientes desde el 18 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, desestimó las excepciones de la entidad demandada y ordenó la consulta de la sentencia.
Consideraciones de la Sala y fundamentos jurídicos
La Sala Quinta del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia apelada. En primer lugar, afirmó que la mora en el pago o reconocimiento de pensiones genera el derecho al pago de intereses moratorios, cuya naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se citó amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que estos intereses proceden siempre que exista retardo en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad administradora.
El tribunal destacó que la obligación de la administradora no es solo pagar oportunamente, sino también de forma completa e íntegra, y que cualquier retardo genera un perjuicio económico al pensionado, que debe ser compensado mediante intereses moratorios. En el caso concreto, la administradora reconoció la pensión inicialmente con una fecha de corte posterior a la que legalmente correspondía, y el reconocimiento del retroactivo se efectuó varios meses después de vencido el plazo legal máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión, conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala concluyó que la demanda se presentó dentro del término trienal previsto para reclamar derechos pensionales, por lo que dicha excepción fue declarada no probada.
Por último, la Sala decidió no imponer condena en costas en esta instancia, dada la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta que favoreció a la administradora.
Conclusión de la decisión
La providencia judicial confirma la condena a la administradora colombiana de pensiones por mora en el pago de intereses moratorios, ratificando así el derecho de los pensionados a recibir una compensación económica por el retardo en el pago de sus mesadas, en concordancia con el marco legal vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, se reafirma la importancia del cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones pensionales para proteger los derechos de los beneficiarios y garantizar la justicia en el ámbito laboral y previsional.
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