Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, emitió un auto mediante el cual revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicha providencia había declarado la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito debido a la supuesta inactividad procesal de la parte demandante durante un periodo superior a un año.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso ejecutivo fue promovido por una sociedad comercial demandante contra una empresa demandada relacionada con el comercio de autopartes. En primera instancia, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentándose en que el expediente había permanecido sin movimiento ni actuación procesal a cargo del demandante durante más de un año. La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión era improcedente, pues había presentado un memorial solicitando acceso al expediente digital, lo que, según su criterio, interrumpió el término de inactividad conforme al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP).
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal Superior analizó la figura del desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del CGP, que contempla tres hipótesis para su configuración:
- (i) Incumplimiento por parte de uno de los litigantes a un requerimiento judicial para realizar una actuación dentro de treinta días;
- (ii) Inactividad del proceso en la secretaría judicial durante un año;
- (iii) Inactividad en secretaría durante dos años tras la sentencia.
El auto de primera instancia basó la terminación del proceso en la segunda hipótesis, argumentando una inactividad procesal superior a un año. Sin embargo, el Tribunal Superior destacó que esta causal exige la existencia de un proceso en curso con contradicción integrada entre las partes, es decir, que la relación jurídico-procesal esté debidamente constituida. En el caso examinado, no se había notificado la orden de apremio al demandado, lo que impedía considerar la litis como trabada y, por ende, no existía una verdadera inactividad procesal en los términos del numeral 2 del artículo 317.
En consecuencia, la paralización del trámite obedecía al incumplimiento de la carga procesal de integrar el contradictorio, situación que debe ser abordada mediante el numeral 1 del artículo 317, que requiere la imposición previa de un requerimiento judicial a la parte demandante para impulsar el proceso.
Sobre la actuación señalada por la parte demandante —una solicitud de acceso al expediente digital enviada por correo electrónico— el Tribunal aclaró que dicha gestión carece de la entidad necesaria para interrumpir el término de inactividad previsto en la norma y no equivale a un impulso real del proceso orientado a la efectividad de las medidas cautelares decretadas.
Por estas razones, el Tribunal Superior concluyó que la declaratoria de desistimiento tácito no podía prosperar sin el previo requerimiento judicial, por lo que revocó el auto de primera instancia y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen. Además, dispuso que no se impongan costas en atención a la prosperidad del recurso.
Decisión final
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito y ordenó la devolución del expediente para que continúe su trámite conforme a derecho, reiterando la necesidad de respetar las garantías procesales relacionadas con la integración del contradictorio y los requisitos para declarar el desistimiento tácito.
Esta decisión aporta claridad sobre la correcta aplicación del artículo 317 del CGP, diferenciando la inactividad procesal que justifica el desistimiento tácito de la falta de integración del proceso, y establece un procedimiento ordenado para evitar terminaciones anticipadas injustificadas, garantizando así el derecho de las partes a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.