Contexto y antecedentes del proceso
El Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, conoció el recurso de apelación interpuesto por una empresa en liquidación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. El litigio se originó por la demanda presentada por un trabajador contra dicha empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en busca del reconocimiento de un contrato de trabajo y del derecho a una pensión sanción o subsidiariamente el pago de un cálculo actuarial por períodos laborados sin cotización al sistema pensional.
El demandante alegó haber prestado servicios entre 1976 y 1993, sin afiliación al sistema de seguridad social durante buena parte de ese tiempo, y solicitó el reconocimiento y pago de pensión sanción tras cumplir la edad legal para jubilarse. La empresa demandada negó la procedencia de la pensión, argumentando que el contrato finalizó por mutuo acuerdo y que la afiliación al sistema de pensiones se efectuó antes de la terminación del vínculo laboral, además de oponer excepciones como la irretroactividad de la ley y prescripción.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Séptimo Laboral reconoció la existencia del contrato laboral a término indefinido entre las partes durante el período señalado y concedió al demandante el derecho a la pensión restringida de jubilación con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La sentencia estableció que la pensión debía calcularse proporcionalmente al tiempo trabajado y ajustarse al salario mínimo legal vigente, declarando prescritas las mesadas causadas antes de diciembre de 2017, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones en su contra.
Consideraciones y fundamentos del Tribunal Superior de Bucaramanga
La Sala Primera de Decisión Laboral analizó si la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como sostuvo la sentencia de primera instancia, o el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como alegó la apelante. Se recordó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por la Ley 50 de 1990 para trabajadores del sector privado, por lo que para trabajadores particulares la norma vigente al momento de la terminación del contrato (enero de 1993) era la Ley 50 de 1990.
El Tribunal determinó que el demandante no cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión restringida bajo la Ley 50 de 1990, pues aunque laboró por más de 15 años y se retiró voluntariamente, la empresa había efectuado su afiliación al ISS en enero de 1991, descartando la omisión total de afiliación, requisito para la pensión sanción.
En consecuencia, revocó los ordinales de la sentencia que reconocían la pensión restringida y absolvió a la empresa de esa obligación. Sin embargo, ordenó condenar a la empresa en liquidación al reconocimiento y pago del cálculo actuarial correspondiente al período laborado y no cotizado entre octubre de 1977 y enero de 1991, en beneficio del demandante y con destino a Colpensiones.
Esta decisión se fundamenta en la jurisprudencia que establece la responsabilidad del empleador en la provisión y pago de aportes a pensiones para períodos en que el riesgo no fue asumido por el ISS, garantizando la protección integral del trabajador y evitando que asuma cargas desproporcionadas por la falta de cobertura.
Conclusiones del auto judicial
El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia en lo demás y dispuso que la empresa en liquidación realice el pago del cálculo actuarial en un plazo de 30 días hábiles, sin imponer costas en esta instancia y conminó al juzgado de primera instancia a reajustar el monto de agencias en derecho. Esta providencia refuerza la responsabilidad patronal en materia pensional y la aplicación adecuada de las normas vigentes para la protección de derechos laborales y de seguridad social, asegurando así un equilibrio justo entre los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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