Providencia y competencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado fue la encargada de dictar el auto inadmisorio en segunda instancia, en ejercicio de su competencia para conocer en única instancia de procesos de nulidad electoral, conforme a los artículos 125.32 y 149.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a partir de la interposición de una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de un representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 7 para el periodo constitucional 2026-2030. La demanda fue presentada amparándose en la causal de “trashumancia”, consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política y el numeral 7.º del artículo 275 del CPACA. El demandante alegó que se presentaron irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en varios municipios, lo que habría generado un aumento injustificado en el número de votantes inscritos para las elecciones de 2026 frente a las de 2022.
Sin embargo, la demanda carecía de precisión en la identificación de las irregularidades, limitándose a señalar porcentajes generales de aumento de votantes sin especificar las zonas, puestos o mesas electorales donde supuestamente ocurrieron las anomalías. Además, aunque se presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener formularios electorales y bases de datos, no se acompañaron pruebas concretas que permitieran establecer el alcance o la existencia de los hechos denunciados.
Consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado reiteró la importancia de que, en demandas por nulidad electoral basadas en causales objetivas, el demandante debe cumplir con la carga procesal de precisar los hechos irregulares, indicando con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La jurisprudencia ha establecido que no es función del juez electoral realizar investigaciones oficiosas para descubrir irregularidades, sino verificar la existencia de las mismas cuando han sido presentadas de manera concreta y determinada por el actor.
La falta de precisión en los cargos afecta el derecho de defensa del demandado, pues impide que éste pueda ejercer una defensa adecuada frente a acusaciones genéricas y abstractas. En consecuencia, el despacho concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 139 del CPACA para su admisión.
Decisión y efectos procesales
En aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un plazo de tres días para corregir las deficiencias señaladas y precisar los cargos de nulidad. Se advirtió que, en caso de no subsanarse estos defectos en el término otorgado, la demanda sería rechazada. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta providencia subraya la rigurosidad con la que los tribunales electorales deben exigir la precisión y fundamentación de las demandas de nulidad electoral, garantizando el respeto al debido proceso y evitando que se utilicen estos medios para realizar investigaciones judiciales extensas sobre hechos no debidamente concretados. De esta manera, se protege la estabilidad del acto electoral y se asegura que las impugnaciones sean presentadas con la seriedad y el rigor jurídico que corresponde.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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