Contexto y tribunal competente
La decisión fue emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante auto fechado el 28 de enero de 2026. En esta providencia se resolvió una acción de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vinculados en un proceso ejecutivo de alimentos.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto se originó en un proceso ejecutivo de alimentos promovido inicialmente por la madre y representante legal de un menor de edad contra un demandado obligado al pago de la pensión alimentaria. Tras alcanzar la mayoría de edad, la persona beneficiaria asumió la calidad de parte demandante.
En el curso del proceso, el juzgado ordenó a un empleador efectuar descuentos sobre el salario del obligado para cubrir la deuda alimentaria y la cuota mensual correspondiente. Sin embargo, el empleador cumplió parcialmente la orden, realizando únicamente los descuentos relacionados con la deuda, pero omitiendo los correspondientes a la cuota mensual.
Ante esta situación y con fundamento en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, el demandado promovió un incidente de solidaridad para que el pagador respondiera solidariamente por los valores no descontados. Este incidente fue resuelto desfavorablemente por el juzgado, que consideró que el promovente carecía de legitimación para actuar en ese sentido.
Posteriormente, se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido inicialmente por el juzgado, pero declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Pasto por tratarse de un asunto de única instancia. El juzgado acató la decisión del tribunal sin adecuar el recurso a la reposición, que era el recurso procedente según el Código General del Proceso.
Consideraciones de la Corte Suprema
La Corte Suprema identificó un error procedimental cometido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco al no adecuar el recurso de apelación interpuesto, de manera improcedente, al recurso legalmente procedente, esto es, la reposición, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Este artículo establece que cuando un recurrente interponga un recurso improcedente de forma oportuna, el juez debe tramitar la impugnación conforme al recurso procedente. La omisión de esta adecuación implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues priva a la parte de que sus planteamientos sean efectivamente evaluados.
La Corte reiteró jurisprudencia precedente que sostiene la obligatoriedad para los jueces de adecuar el recurso cuando se presenten estas circunstancias y concluyó que la actuación del juzgado afectó el derecho fundamental del accionante. Por tanto, ordenó que se deje sin efectos la inadmisibilidad del recurso y se proceda a tramitarlo correctamente.
Decisión final
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, en un término de 48 horas desde la notificación, adecuar y tramitar el recurso interpuesto conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Además, se instruyó informar a los participantes del proceso y remitir el expediente para una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta providencia destaca la relevancia del respeto al debido proceso y la correcta aplicación de los recursos judiciales para garantizar los derechos fundamentales en procesos de carácter alimentario. De esta manera, se fortalece la protección judicial efectiva y se asegura que las decisiones judiciales se adopten en estricto cumplimiento de la ley y los principios constitucionales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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