Contexto y antecedentes del caso
La demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2025 por una empresa minera contra dos resoluciones expedidas por la UPME, mediante las cuales se estableció el precio base para la liquidación de regalías del níquel correspondientes al primer y segundo trimestre de 2025. Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no tenía competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado en virtud del artículo 149-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, que atribuía a la corporación la competencia para conocer en única instancia de nulidades contra actos administrativos de autoridades nacionales.
Consideraciones jurídicas sobre la competencia
La Sala recordó que, tradicionalmente, el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) establecía que el Consejo de Estado conocía en única instancia las acciones sobre asuntos mineros en que la Nación o entidades estatales fueran parte, salvo las contractuales. Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 derogó expresamente dicha competencia y modificó el artículo 152 del CPACA, asignando a los tribunales administrativos la competencia en primera instancia para conocer asuntos petroleros o mineros en los que participen entidades públicas nacionales o territoriales.
Según la providencia, esta norma especial prevalece sobre las disposiciones generales del artículo 149-1 del CPACA, por lo que los procesos relacionados con asuntos mineros deben tramitarse inicialmente ante los tribunales administrativos. En el caso concreto, la controversia gira en torno a la legalidad de resoluciones que determinan parámetros para la liquidación de regalías mineras, lo que se considera un asunto minero conforme al artículo 20 del Código de Minas, y la UPME es una entidad estatal de orden nacional.
De acuerdo con el artículo 156-1 del CPACA, la competencia territorial recae en el tribunal del lugar donde se expidió el acto administrativo, en este caso la ciudad de Bogotá D.C., por lo que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso en primera instancia.
Decisión y efectos procesales
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, mediante auto, declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda en única instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente. La providencia enfatiza que, conforme al artículo 16 y 138 del Código General del Proceso, la jurisdicción y competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables, y lo actuado conserva validez al enviarse el proceso al juez competente.
Esta decisión reafirma la vigencia del marco normativo para la competencia en materia minera y petrolera y delimita claramente la función del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en este tipo de asuntos, garantizando el debido proceso y la correcta administración jurisdiccional. Así, se asegura que las controversias relacionadas con la liquidación de regalías mineras sean atendidas por la jurisdicción adecuada, promoviendo la seguridad jurídica y el respeto a las normas procesales establecidas por la ley.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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