Contexto y tribunal competente
La providencia judicial es un auto interlocutorio emitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, con fecha del 25 de noviembre de 2025. Este tribunal resolvió un recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial de una administradora de fondos de pensiones, en contra de una sentencia previa en un proceso ordinario laboral.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso laboral fue instaurado por un demandante contra una administradora de fondos de pensiones y otra entidad. El caso gira en torno a un reclamo relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional y la cuantificación del perjuicio económico derivado de los costos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima (FGPM) que la administradora debía asumir con recursos propios.
En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió una sentencia, que fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali. Posteriormente, la administradora interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que fue remitido para estudio de viabilidad por el tribunal de alzada.
Consideraciones jurídicas y análisis del interés económico
La Sala recordó que, conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia vigente, la admisión del recurso de casación está condicionada a que el interés económico supere 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de la sentencia. Para 2025, dicho umbral asciende a $170.820.000.
Respecto a la cuantificación del interés económico para recurrir, la Sala enfatizó que, en casos de ineficacia del traslado pensional, el perjuicio económico debe medirse atendiendo a la afectación directa al pecunio propio de la administradora, no al patrimonio del afiliado. Esto incluye los gastos que la entidad debe asumir, tales como comisiones por administración y aportes al FGPM, siempre que estén debidamente acreditados.
El tribunal explicó que no es procedente aplicar un porcentaje general sobre las cotizaciones para establecer el monto del perjuicio, sino que es necesario demostrar los rubros exactos que la administradora ha aplicado y si efectivamente le corresponden con sus propios recursos.
Para el caso concreto, el tribunal examinó detalladamente la historia laboral y las cotizaciones del afiliado, calculando las comisiones y aportes indexados conforme a la normativa vigente, incluyendo los porcentajes máximos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos —3.5% antes de 2003 y 3% a partir de esa fecha—, así como los aportes al FGPM.
Tras realizar la operación aritmética, la Sala determinó que el monto total adeudado por dichos conceptos ascendía a aproximadamente $33.486.448, cifra que no supera el umbral exigido para la procedencia del recurso de casación.
Decisión judicial
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la administradora de fondos de pensiones. El auto interlocutorio establece que, al no superar el interés económico la cuantía mínima legal, no es procedente continuar con este medio de impugnación.
Finalmente, el expediente fue remitido al juzgado de origen para los efectos legales correspondientes y se ordenó la notificación y cumplimiento de la decisión.
Este pronunciamiento reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la cuantificación del interés económico en procesos laborales relacionados con fondos de pensiones, aportando claridad sobre la necesidad de acreditar el perjuicio económico real para las administradoras a efectos del recurso de casación, y contribuye a la seguridad jurídica en la materia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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