Competencia e instancia procesal
La providencia fue emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, máxima autoridad en materia contencioso-administrativa en Colombia. El despacho, en calidad de instancia única, conoció la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo constitucional 2026-2030.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue interpuesta por un ciudadano que ejerció el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de impugnar la elección del representante a la Cámara por el mencionado departamento. El demandante cuestionó la validez del formulario E-26 y las actas de escrutinio relacionadas con la designación del elegido, solicitando la nulidad de tales actos, la cancelación de la credencial otorgada y la asignación del cargo al segundo en la lista electoral de otro partido político.
El demandante fundamentó su acción en la presunta aplicación indebida de un parámetro del 30% del cociente electoral para la distribución de curules, alegando que, conforme a disposiciones constitucionales y actos legislativos que establecen la asignación de una curul adicional para la comunidad raizal en dicha circunscripción, la distribución debió realizarse mediante sistema de cifra repartidora o del 50% del cociente electoral. Así, consideró que la segunda curul correspondía a su persona y no al representante electo.
Consideraciones de la providencia
El despacho advirtió que la demanda no cumplía con requisitos formales esenciales previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, especialmente tras las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. En particular, se detectaron dos incumplimientos relevantes:
- La falta de anexos que acrediten la notificación, publicación y/o comunicación del acto declaratorio de elección que se pretendía impugnar, requisito indispensable para la admisión de la demanda.
- La omisión de la indicación del lugar y canal digital para notificaciones personales del demandado, requisito exigido por el artículo 162, numeral 7, del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, para garantizar el derecho de contradicción.
En consecuencia, el despacho aplicó el artículo 276 del CPACA, que establece la inadmisión de demandas que no reúnen los requisitos formales, concediendo a la parte demandante un término de tres (3) días para subsanar dichas deficiencias bajo apercibimiento de rechazo definitivo del proceso.
Decisión
El Consejo de Estado dictó auto inadmitiendo la demanda de nulidad electoral interpuesta, otorgando a la parte demandante el plazo legal para corregir los defectos formales advertidos. La providencia subraya la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso en los medios de control judicial electoral.
Esta decisión reafirma el papel del Consejo de Estado como juez único competente para conocer de las impugnaciones relativas a actos de elección de congresistas y otros cargos de elección popular, velando tanto por la legalidad electoral como por la correcta sustanciación de las demandas presentadas ante su jurisdicción.
De esta manera, se garantiza la transparencia y seguridad jurídica en los procesos electorales, fortaleciendo la confianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas del país. El Consejo de Estado continuará vigilante en la protección de los derechos políticos y electorales, asegurando que todos los procesos se desarrollen conforme a la ley y el debido proceso.