Contexto y tribunal competente
La providencia fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso se radicó bajo el número 25000-23-36-000-2017-00839-03, con fecha de auto el 17 de abril de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes presentaron la demanda en mayo de 2017, imputando responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por presuntos errores jurisdiccionales en varios procesos judiciales relacionados con la restitución y ejecución de inmuebles arrendados. Alegaron, entre otros puntos, la omisión de multas a la contraparte y la negativa injustificada de mandamientos de pago y de ser escuchados en procesos de restitución.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. En apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ratificó la negativa en diciembre de 2025. En dicha sentencia, se declaró la caducidad respecto de algunas imputaciones y se rechazaron las demás pretensiones con fundamento en la inexistencia de error jurisdiccional y la adecuada aplicación de las normas procesales, incluyendo el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, los demandantes solicitaron aclaración y complementación de dicha sentencia, argumentando que esta no consideró adecuadamente pruebas y daños alegados, ni explicó ciertos aspectos procesales como el cambio de magistrado ponente y la aplicación de normas constitucionales y procesales en los procesos de fondo.
Consideraciones jurídicas del auto
El Consejo de Estado recordó que, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las sentencias no son revocables ni reformables por el mismo juez, aunque sí pueden ser aclaradas o complementadas para resolver dudas o suplir omisiones en la parte resolutiva.
Sin embargo, la Sala encontró que la solicitud de los demandantes no especificaba con claridad los fragmentos de la sentencia que generaban confusión ni los extremos omitidos, sino que pretendía reabrir debates ya resueltos. Además, consideró que el cambio de magistrado ponente forma parte de la dinámica institucional y no afecta la validez de la decisión.
Por ello, se concluyó que la petición de aclaración y complementación no encajaba en los supuestos legales para su procedencia.
Decisión final
Con base en lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y complementación relacionada con la sentencia de segunda instancia. La providencia fue notificada electrónicamente conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para las actuaciones de su competencia.
Este auto reafirma la importancia de la seguridad jurídica y la intangibilidad de la cosa juzgada, limitando las vías para reabrir controversias judiciales ya decididas, y subraya la rigurosidad necesaria para fundamentar las solicitudes de aclaración en procesos judiciales, garantizando así la estabilidad y certeza del sistema judicial en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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