Tribunal e instancia procesal
La providencia fue emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de instancia de conocimiento en segunda instancia dentro de un proceso contencioso administrativo electoral.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó en una solicitud de nulidad electoral presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Tras la sentencia de primera instancia, se interpuso recurso de apelación contra la negación de dicha nulidad. Sin embargo, el auto del 9 de marzo de 2026 rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado del presidente de la República, quien era la parte interesada directamente afectada.
Posteriormente, un particular presentó un escrito en el que interpuso un incidente de nulidad y un recurso de reposición contra el mencionado auto, argumentando, entre otros aspectos, que no se había dado respuesta adecuada a una solicitud de control de legalidad relacionada con un auto anterior que dirimió un conflicto de competencia entre dos secciones del Consejo de Estado para conocer del asunto.
Consideraciones de la providencia
La magistrada ponente, actuando conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la competencia establecida para la Sección Quinta, analizó los planteamientos y solicitó la verificación de la legitimación para actuar.
En primer lugar, se determinó que el recurrente no estaba legitimado para interponer recurso de reposición contra el auto del 9 de marzo de 2026, dado que carece de interés directo o indirecto en la decisión, siendo esta facultad exclusiva del apoderado del presidente de la República, quien no presentó actuación alguna al respecto.
Adicionalmente, el análisis del recurso evidenció que no se presentaron argumentos concretos que impugnaran la decisión de improcedencia del recurso de apelación. La providencia reiteró que la normativa procesal aplicable, en particular el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no contempla la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que niega la nulidad originada en sentencia de primera instancia.
En cuanto a la solicitud de nulidad, sustentada en el numeral 6º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que establece como causal la omisión de oportunidad para alegar de conclusión o sustentar un recurso, se concluyó que el fundamento material no se ajusta a los presupuestos jurídicos establecidos para dicha causal. Tampoco se demostraron argumentos suficientes para acreditar la nulidad procesal reclamada.
Por lo anterior, se aplicó el rechazo de plano conforme al artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la inadmisión de solicitudes de nulidad que no cumplan con los requisitos legales o que sean presentadas por quien carezca de legitimación.
Decisión final
El Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2026.
- Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada respecto del mismo auto.
- Ordenar continuar con el trámite procesal correspondiente, una vez ejecutoriada la providencia.
Esta decisión reafirma la importancia del cumplimiento de los requisitos procesales y de la legitimación para recurrir en materia electoral, además de precisar los límites del recurso de apelación en procesos de nulidad originados en sentencia de primera instancia. Con esta resolución, el Consejo de Estado envía un mensaje claro sobre la rigurosidad en el respeto a los procedimientos y la legitimidad de los actores involucrados en procesos electorales, contribuyendo así a fortalecer la confianza en las instituciones judiciales y en la transparencia de los procesos electorales.