Contexto y competencia judicial
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente una acción de cumplimiento interpuesta contra la Agencia Nacional de Minería. La competencia para conocer del caso se fundamenta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Antecedentes de la controversia
La acción fue presentada por una ciudadana en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, con el objetivo de exigir a la ANM el cumplimiento de varias resoluciones administrativas que modificaron los linderos de una licencia de explotación minera originalmente otorgada en 1996 por la autoridad minera anterior. La demandante alegó que, tras el fallecimiento del titular original de la licencia, se le subrogaron los derechos mineros, y reclamó la corrección de las coordenadas cartográficas en el Registro Minero Nacional, argumentando daños económicos y de salud causados por la omisión de la entidad.
La ANM respondió alegando que los actos administrativos reclamados habían perdido su vigencia desde 2009 por vencimiento del plazo legal establecido para la licencia y que, por lo tanto, no existía obligación vigente de modificar los linderos solicitados. Además, informó que la licencia de explotación había sido declarada terminada mediante resolución de 2025, contra la cual la demandante había interpuesto recurso de reposición aún pendiente de resolución.
Consideraciones jurídicas y análisis de la Sala
La Sala recordó que la acción de cumplimiento está destinada a garantizar la ejecución de mandatos contenidos en normas con fuerza de ley o actos administrativos vigentes, y que para su procedencia se requiere:
- La constitución previa de la renuencia de la autoridad demandada, mediante requerimiento expreso y respuesta negativa o falta de respuesta.
- Que el deber exigido esté contenido en normas o actos vigentes.
- Que no exista otro medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento del mandato, salvo en casos de urgencia.
- Que no se pretenda proteger derechos que se protegen por otros mecanismos judiciales.
En este caso, la Sala constató que el requerimiento previo fue realizado y que la autoridad manifestó su negativa, por lo que el requisito de renuencia estaba agotado. Sin embargo, el análisis central se centró en la vigencia de las resoluciones administrativas invocadas. La licencia original tenía una duración de diez años, que expiró en 2009, lo cual fue reconocido por la Agencia Nacional de Minería y confirmado en la resolución administrativa que declaró terminada la licencia en 2025.
Dado que los actos administrativos reclamados habían perdido vigencia, la Sala concluyó que no se podía exigir su cumplimiento mediante la acción de cumplimiento, pues esta requiere un mandato imperativo e inobjetable vigente. Además, la Sala señaló que la demandante contaba con otros medios judiciales para controvertir la terminación de la licencia, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente mientras el recurso de reposición esté pendiente.
Decisión final
En virtud de lo anterior, la Sala Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de cumplimiento. La decisión subraya la importancia de la vigencia de los actos administrativos para su exigibilidad y los límites procesales de la acción de cumplimiento como mecanismo de control judicial.
La providencia fue notificada a las partes conforme a la Ley 393 de 1997 y el expediente será devuelto al tribunal de origen para los efectos correspondientes, poniendo fin a la controversia en esta instancia.