Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado 9 de abril de 2026, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado profirió un auto en el que se abstuvo de resolver de fondo un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre varias entidades públicas del orden nacional y territorial. El caso versaba sobre cuál autoridad administrativa era competente para reconocer y pagar un bono pensional correspondiente a períodos laborales en una entidad hospitalaria del Valle del Cauca. La decisión responde a lo establecido en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto surgió a raíz de una solicitud presentada por la entidad hospitalaria para determinar la autoridad competente en el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de una beneficiaria por los períodos laborales comprendidos entre enero de 1978 a diciembre de 1993 y de enero a septiembre de 1994. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) había reconocido y ordenado el pago de una pensión vitalicia por esos mismos períodos mediante una resolución de 2014.
Posteriormente, se presentaron certificaciones electrónicas de tiempos laborados emitidas por la entidad hospitalaria, las cuales indicaban que no se habían efectuado descuentos de seguridad social correspondientes, y que la responsabilidad por dichos períodos recaía en diferentes entidades: el departamento del Valle del Cauca para el primer período y la entidad hospitalaria para el segundo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Valle del Cauca, Colpensiones y la entidad hospitalaria presentaron sus alegatos durante el trámite, exponiendo sus posiciones sobre la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional y señalando la existencia de contratos de concurrencia y los pagos ya efectuados.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala recordó que los conflictos de competencias administrativas sólo son procedentes cuando dos o más entidades administrativas reclaman o rechazan simultánea o sucesivamente la competencia sobre una actuación administrativa concreta. Además, no procede cuando la actuación se ha resuelto con un acto administrativo definitivo o cuando ya existe pronunciamiento judicial.
En este caso, la Sala constató que:
- El departamento del Valle del Cauca asumió y pagó la cuota parte del bono pensional correspondiente al período de 1978 a 1993, conforme a un contrato de concurrencia y una resolución administrativa.
- La entidad hospitalaria, inicialmente negando su competencia para el período de 1994, posteriormente aceptó expresamente su responsabilidad para ese lapso, en atención a su naturaleza jurídica.
- Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión incluyendo ambos períodos laborales, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró que no era competente para el reconocimiento y pago en este caso.
Por tanto, no existía un conflicto efectivo de competencias, pues las entidades involucradas ya habían asumido su respectiva competencia para cada período. En consecuencia, la Sala decidió abstenerse de pronunciarse de fondo y ordenó devolver el expediente a la entidad que presentó el conflicto para que continúe con las actuaciones administrativas correspondientes.
Implicaciones procesales
El auto resalta que durante la tramitación del conflicto administrativo se suspenden los términos de las actuaciones relacionadas, que se reanudarán una vez comunicada esta decisión. Además, se informó que contra esta determinación no procede recurso alguno, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conclusión
Este pronunciamiento del Consejo de Estado evidencia la importancia de verificar la existencia real de un conflicto de competencias antes de su resolución judicial. Asimismo, reafirma que la asunción expresa de competencia por las autoridades administrativas extingue el conflicto, evitando pronunciamientos judiciales innecesarios. La decisión garantiza la correcta aplicación de los procedimientos administrativos en materia pensional y la claridad en la distribución de responsabilidades entre entidades territoriales y nacionales, promoviendo así la eficiencia y legalidad en la gestión pública.