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Consejo de Estado declara infundado recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP sobre compatibilidad y reliquidación de pensión de jubilación

Proviene de: Sentencias

13 de mayo de 2026 0:8:50

Contexto y antecedentes del caso

La decisión fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 24, del Consejo de Estado, en única instancia, sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. El proceso se originó en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), entidad que reconoció a un demandante la pensión mensual vitalicia por vejez (jubilación), pero suspendió el pago de la pensión gracia que recibía, ordenando la devolución de los valores pagados por esta última. El demandante, servidor público vinculado al sector educativo, reclamó la compatibilidad entre ambas pensiones —la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación— y solicitó, además, la reliquidación de su pensión de jubilación para incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante un período específico, conforme a la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda y ordenó continuar con el pago de la pensión gracia, además de revisar la base para la liquidación de la pensión de jubilación. Posteriormente, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado confirmó y adicionó esta decisión.

Consideraciones de la providencia y fundamentos jurídicos

El Consejo de Estado reafirmó la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación, basándose en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permite el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones para trabajadores del sector educativo, debido a que pertenecen a regímenes diferentes y no contravienen la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público. En cuanto a la reliquidación, la Sala explicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege los derechos adquiridos por quienes estaban próximos a pensionarse, aplicando el régimen anterior para ciertos aspectos como edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Sin embargo, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse según las reglas establecidas en la Ley 100, excluyendo su aplicación ultractiva. Esta interpretación se sustenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional y recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado que armonizan criterios para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El recurso extraordinario de revisión de la UGPP alegaba violación al debido proceso y exceso en la cuantía reconocida, argumentando incompatibilidad entre pensiones y errores en la reliquidación. No obstante, la Sala señaló que la UGPP no demostró vulneración de garantías procesales ni aportó pruebas que sustenten la incompatibilidad alegada, además de reconocer que la controversia se limitó a analizar las pensiones reconocidas por la extinta Caja Nacional, sin involucrar de forma directa la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto a la reliquidación, la Sala concluyó que la decisión impugnada aplicó el criterio jurídico vigente a la fecha, y que no existió error ni arbitrariedad al ordenar incluir en la base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en cumplimiento del régimen de transición.

Competencia y aspectos procesales

La Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado tuvo competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La legitimación activa para interponer el recurso correspondió a la UGPP en virtud de las funciones asignadas por decreto presidencial para revisar reconocimientos pensionales que afecten al erario. El recurso se presentó dentro del término legal de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, por lo que fue declarado oportuno.

Decisión final y condena en costas

Finalmente, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. Además, condenó a esta entidad al pago de costas procesales, incluyendo agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, dada su condición de parte vencida. La providencia ratifica el derecho del demandante a percibir simultáneamente la pensión gracia y la pensión de jubilación, así como la validez de la reliquidación ordenada conforme al régimen de transición y las normas vigentes, consolidando un criterio jurisprudencial que armoniza la protección de derechos adquiridos con la sostenibilidad del sistema pensional público. Con esta decisión, se fortalece la seguridad jurídica en materia pensional y se establece un precedente claro sobre la compatibilidad de prestaciones en el sector educativo.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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