Competencia y naturaleza de la providencia
La providencia objeto de este análisis corresponde a una sentencia de única instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24, en ejercicio de su competencia para conocer recursos extraordinarios de revisión contra sentencias de subsecciones del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este recurso no constituye una instancia adicional sino un proceso autónomo para controlar la legalidad de sentencias ejecutoriadas que reconozcan obligaciones a cargo del Estado en materia pensional.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, una exservidora pública con más de 25 años de servicio en la Contraloría General de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), buscando la anulación parcial de la resolución que reliquidó su pensión de jubilación sin reconocer la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. La pretensión se fundó en que, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía calcularse conforme al Decreto 929 de 1976, aplicando el 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre, incluyendo todos los factores salariales remunerativos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda y ordenó la reliquidación conforme al régimen especial anterior. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en 2013, que sostuvo la aplicación integral del régimen especial para el cálculo de la pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados, sin que la falta de aportes afectara tal derecho.
Posteriormente, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra esta sentencia, alegando que la cuantía reconocida excedía lo debido conforme a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, que excluye el ingreso base de liquidación (IBL) del régimen anterior en el cálculo de pensiones bajo el régimen de transición.
Consideraciones de la Sala y razones de la decisión
La Sala Plena examinó la procedencia y legitimación del recurso, confirmando que la UGPP está facultada para interponerlo y que el mismo fue presentado dentro del término legal. Se analizó la evolución jurisprudencial sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se constató que:
- El régimen de transición garantiza la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no incluye el ingreso base de liquidación definido en la Ley 100 de 1993.
- La Corte Constitucional, en sentencias posteriores a la fecha de la sentencia impugnada, ha precisado que el IBL debe calcularse conforme a las normas de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación integral del régimen anterior en este aspecto.
- Sin embargo, al momento de la sentencia del Consejo de Estado de 2013, prevalecía la interpretación jurisprudencial que establecía la integralidad en la aplicación del régimen especial anterior, incluyendo el IBL, en favor del pensionado, conforme a los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral.
Por ello, la Sala concluyó que la sentencia impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y que no era procedente aplicar retroactivamente el cambio interpretativo posterior de la Corte Constitucional, en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En consecuencia, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, la Sala condenó en costas a la UGPP y reconoció la personería adjetiva del abogado apoderado de la entidad recurrente, ordenando archivar el expediente tras la ejecutoria de la decisión.
Conclusiones jurídicas relevantes
- El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo excepcional para revisar sentencias que reconocen obligaciones pensionales a cargo del Estado, permitiendo corregir eventuales excesos en la cuantía reconocida.
- La interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha evolucionado, pero las decisiones judiciales deben respetar la jurisprudencia vigente al momento de su emisión para preservar la seguridad jurídica.
- El principio de favorabilidad y el de inescindibilidad normativa fundamentaron la aplicación integral del régimen especial anterior en el cálculo de pensiones bajo el régimen de transición, criterio que prevaleció en la sentencia confirmada.
Esta decisión reafirma la importancia de la estabilidad jurídica en materia pensional y delimita el alcance temporal de los precedentes jurisprudenciales en procesos de revisión extraordinaria, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos de los pensionados bajo el régimen especial.