Providencia judicial y tribunal competente
La providencia analizada corresponde a una sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, emitida el 15 de abril de 2026. Esta instancia tiene competencia para conocer y decidir recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas que reconocen prestaciones pensionales a cargo del tesoro público, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó con la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, debido a la negativa de reconocimiento de una pensión especial de jubilación a un exfuncionario del DAS que ejerció funciones de alto riesgo durante más de 18 años. La demanda fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira en junio de 2016, y posteriormente confirmada y parcialmente modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado en julio de 2023.
En segunda instancia, se adicionó un ordinal a la sentencia que inaplicó, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión "siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento" contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. Esto permitió reconocer el derecho a la pensión especial sin exigir que el servidor estuviera en servicio activo al cumplir los 50 años, requisito que se consideró discriminatorio y contrario a principios constitucionales. Además, se ajustó la base de liquidación de la pensión al 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos diez años previos al retiro, excluyendo la prima de riesgo cuando esta no corresponde.
La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión alegando violación al debido proceso, incorrecta aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y desconocimiento del principio de legalidad, argumentando que el recurrente no cumplía con el requisito legal de estar activo en el servicio al momento de cumplir la edad necesaria para pensionarse.
Consideraciones de la Sala y razón principal de la decisión
La Sala Especial de Decisión analizó los argumentos esgrimidos y concluyó que el recurso extraordinario de revisión no prospera, pues no se configuraron las causales legales para su procedencia. En particular:
- El análisis jurídico realizado por el juez de segunda instancia sobre la inaplicación del requisito de permanencia en servicio activo a los 50 años se fundamentó en una interpretación razonada y ajustada a los principios constitucionales, especialmente los derechos a la igualdad y a la seguridad social.
- La exigencia legal cuestionada resultaba desproporcionada y carente de efecto útil, ya que la vinculación al DAS se realizaba en edades que harían imposible cumplir la condición de permanecer en servicio hasta los 50 años, afectando de manera desigual a los funcionarios en situación similar.
- No se acreditó violación al debido proceso ni desconocimiento del principio de legalidad, dado que la excepción de inconstitucionalidad fue aplicada con fundamento y respetando las garantías procesales.
- En cuanto a la cuantía de la pensión, la UGPP no presentó argumentos suficientes para acreditar que el monto reconocido excediera lo debido conforme a la ley, limitándose a reiterar cuestionamientos sobre el derecho al reconocimiento.
- La Sala recordó que el recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional destinada a corregir errores graves o vicios de fondo, y no una tercera instancia para reabrir debates jurídicos o probatorios ya resueltos.
Como consecuencia, se confirmó la sentencia que reconoció la pensión especial al exfuncionario del DAS y se condenó en costas a la UGPP por la interposición infundada del recurso extraordinario de revisión.
Implicaciones y relevancia
Esta decisión reafirma la jurisprudencia que protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los servidores públicos vinculados al DAS bajo regímenes especiales de pensión, especialmente en actividades de alto riesgo. Destaca también la importancia de la excepción de inconstitucionalidad como mecanismo para garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales frente a normas legales que resulten desproporcionadas o discriminatorias.
Además, la providencia clarifica los límites del recurso extraordinario de revisión en materia pensional, enfatizando su carácter excepcional y el respeto al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Esto contribuye a la estabilidad del sistema pensional y a la adecuada administración de los recursos públicos.
La decisión se enmarca en la labor del Consejo de Estado como máximo tribunal administrativo, velando por la correcta aplicación de la ley y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la función pública y la seguridad social, fortaleciendo así la confianza en las instituciones y garantizando la justicia en el reconocimiento de prestaciones sociales.