Providencia y tribunal
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en única instancia, emitió un auto el 24 de marzo de 2026, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra una providencia del 1º de diciembre de 2014, en la que se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se puso fin al proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
En agosto de 2012, un grupo de solicitantes presentó demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM), buscando la nulidad de resoluciones administrativas que rechazaron y archivaron su solicitud de legalización de minería tradicional. La demanda pretendía además el restablecimiento del derecho y la condena por perjuicios ocasionados.
Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, pero luego declaró su incompetencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. En febrero de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia y asumió competencia para conocer en única instancia asuntos mineros no contractuales en los que la Nación es parte, admitiendo la demanda.
El 1º de diciembre de 2014, durante la audiencia inicial, el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de caducidad, argumentando que los actos administrativos cuestionados son previos a la celebración de un contrato de concesión minera y que la demanda fue presentada extemporáneamente, aplicando el plazo especial de 30 días previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de súplica, alegando que el procedimiento de legalización de minería tradicional tiene un régimen especial y que debía aplicarse el término general de cuatro meses de caducidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Consideraciones jurídicas
La Sala analizó la naturaleza jurídica del acto administrativo que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional y determinó que se trata de un acto dentro de un procedimiento administrativo especial y reglado, encaminado a formalizar la actividad minera de hecho mediante la celebración de un contrato de concesión minera. Este acto no puede asimilarse a actos precontractuales bajo el régimen general de contratación estatal, ni está sujeto al plazo especial de 30 días para demandar actos separables del contrato.
Se recordó que el Código de Minas establece que el único título habilitante para la explotación minera es el contrato de concesión, y que el procedimiento de legalización es excepcional, con normas propias que garantizan el debido proceso y la defensa. Además, la competencia para conocer estos asuntos corresponde al Consejo de Estado en única instancia, conforme al artículo 295 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto a la caducidad, la Sala concluyó que, dado que el acto administrativo demandado quedó en firme antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe aplicarse el término general de cuatro meses previsto en el artículo 136-2 del CCA, y no el plazo especial de treinta días del artículo 87 del mismo código. Además, la suspensión del término por solicitud de conciliación extrajudicial prolongó el plazo para presentar la demanda, la cual fue presentada oportunamente.
Decisión final
En consecuencia, el Consejo de Estado revocó el auto que declaró la caducidad y puso fin al proceso. Ordenó la continuación del trámite judicial y dispuso la devolución del expediente al magistrado ponente para que prosiga con la competencia. La decisión reafirma la interpretación especial del régimen jurídico aplicable a la legalización de minería tradicional y garantiza el ejercicio oportuno del derecho de acción, asegurando así que los solicitantes puedan continuar con el proceso judicial para defender sus derechos en materia minera.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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