Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, conoció y resolvió en única instancia el auto que admite la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, correspondiente al período constitucional 2026-2030. La Sala es competente para conocer este tipo de procesos conforme al artículo 149 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante presentó la acción alegando que la elección de los representantes fue declarada mediante el Formulario E-26 CAM de 15 de marzo de 2026, pero que la Comisión Escrutadora Departamental aplicó erróneamente el sistema de cuociente electoral para asignar las curules. Según la demanda, la circunscripción territorial del Archipiélago debía elegir tres representantes, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó una curul para la comunidad raizal, y no dos como se hizo efectivamente.
El demandante solicitó, además de la nulidad del acto de elección, la cancelación de credenciales y la realización de nuevos escrutinios, así como la suspensión provisional de los efectos del acto demandado para evitar perjuicios irreparables durante el proceso.
La Comisión Escrutadora Departamental y el Consejo Nacional Electoral se opusieron a la suspensión provisional, argumentando que la curul adicional para la comunidad raizal no estaba reglamentada para el periodo 2026-2030, por lo que, conforme al Decreto 719 de 2025, solo se podían proveer dos curules. Además, señalaron que el sistema de cuociente electoral aplicado fue correcto y que la demanda cuestiona indirectamente la legalidad del decreto, lo que debería ventilarse mediante otros medios de control.
El Ministerio Público solicitó negar la medida cautelar, señalando que existen interpretaciones legítimas sobre la aplicación de la norma constitucional y la falta de reglamentación legislativa para la curul raizal, por lo que corresponde esperar el análisis integral durante el proceso.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado verificó que la demanda cumplía con los requisitos formales de oportunidad, individualización de pretensiones, fundamentación de derecho y presentación dentro del término legal de treinta días, contado desde la expedición del acto en audiencia pública.
Respecto a la solicitud de suspensión provisional, el tribunal recordó que esta figura requiere que la violación del ordenamiento jurídico alegada surja claramente del análisis del acto impugnado frente a las normas superiores invocadas, apoyado en el material probatorio disponible, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo.
Tras el análisis preliminar, la Sala concluyó que, en esta etapa, no se encuentra acreditado que el acto impugnado haya vulnerado los artículos 176 y 263 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la elección de la curul raizal está condicionada a reglamentación legal que aún no existe. Por ello, negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral.
El auto también reconoció la personería de los apoderados de las partes y ordenó las notificaciones correspondientes, informando a la comunidad la existencia del proceso.
Normativa relevante
| Norma |
Contenido relevante |
| Artículo 176 de la Constitución Política (modificado por Acto Legislativo 02 de 2015) |
Establece la conformación de circunscripciones territoriales y especiales para la Cámara de Representantes, incluyendo una curul adicional para la comunidad raizal del Archipiélago, sujeta a reglamentación legal. |
| Artículo 263 de la Constitución Política |
Define el sistema de asignación de curules mediante cifra repartidora o cuociente electoral, según el número de representantes a elegir en la circunscripción. |
| Decreto 719 de 2025 |
Reglamenta el número de curules para la Cámara de Representantes en el Archipiélago para el período 2026-2030, estableciendo dos curules en ausencia de ley que regule la curul raizal. |
De esta manera, el proceso continuará su trámite ordinario para determinar el fondo del asunto, garantizando el respeto a los derechos políticos y al debido proceso de las partes involucradas. La decisión final del Consejo de Estado aportará claridad jurídica sobre la asignación de curules en el Archipiélago y la aplicación de la reforma constitucional en esta materia.