Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en segunda instancia, tras la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Bolívar. El proceso correspondió a una acción de cumplimiento ejercida en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con radicación número 13001-23-33-000-2026-00066-01.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante presentó la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. Solicitó que se ordenara al ICBF cumplir con los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2 y 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015, relativos al proceso público abierto de méritos para la selección del director regional de Bolívar, convocado inicialmente en 2021 (Convocatoria BF/21-001).
Se alegó que el proceso no fue culminado conforme a la normativa, pese a que el actor obtuvo los mayores puntajes en las pruebas y entrevistas. Además, se solicitó la suspensión de una nueva convocatoria realizada en 2023 (Convocatoria B/F/23-006), bajo el argumento de que la convocatoria anterior seguía vigente y sin culminar.
Por su parte, el ICBF sostuvo que la obtención de puntajes no genera un derecho subjetivo a conformar la terna, que la competencia para la selección corresponde a la directora general y al gobernador departamental, y que el proceso de 2021 fue sustituido por nuevas convocatorias de 2023, ajustadas a la ley y la facultad discrecional de la administración.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones, argumentando que el proceso de selección estaba avanzado y que el actor había participado en convocatorias para otra región, no para Bolívar.
Consideraciones jurídicas de la Sala de lo Contencioso Administrativo
La Sala del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de cumplimiento por las siguientes razones:
- Constitución en renuencia: Se acreditó que el accionante cumplió con este requisito previo, al solicitar formalmente el cumplimiento normativo ante el ICBF y recibir respuesta negativa.
- Subsidiariedad de la acción: La acción de cumplimiento no procede cuando el demandante dispone de otros medios judiciales ordinarios para impugnar actos administrativos o cuando la pretensión excede el cumplimiento estricto de un mandato legal. En este caso, el actor pretendía invalidar un acto administrativo (la convocatoria de 2023), lo cual corresponde a medios ordinarios como la nulidad.
- Interés particular vs. interés público: La Sala destacó que el interés del actor es subjetivo y particular, basado en su participación y puntajes en la convocatoria de 2021, y no un interés público susceptible de protección mediante acción de cumplimiento.
- Orden judicial previa: Se recordó que una sentencia anterior ordenó al ICBF culminar los procesos de selección para directores regionales en 2023, sin incluir la convocatoria de 2021, que había sido reemplazada.
Por lo tanto, la acción de cumplimiento fue considerada improcedente, pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad y porque la vía adecuada para cuestionar la convocatoria vigente es la impugnación a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Decisión final
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 10 de marzo de 2026 y declaró improcedente la acción de cumplimiento contra el ICBF. Se ordenó notificar a las partes y devolver el expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes.
Esta decisión reafirma los límites de la acción de cumplimiento, estableciendo que no puede sustituir los mecanismos ordinarios para controvertir actos administrativos, especialmente cuando existe un interés particular y no público en juego. De este modo, se preserva la correcta aplicación del debido proceso y la garantía de los procedimientos administrativos establecidos por la ley.