Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, específicamente la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fue el tribunal que profirió la providencia en segunda instancia, mediante un auto fechado el 29 de abril de 2026. La providencia tiene como objeto definir la competencia para conocer la ejecución de un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por dicha corporación en 2015.
El proceso ejecutivo deriva de un acuerdo conciliatorio suscrito entre una entidad pública y particulares, aprobado por auto del Consejo de Estado, y cuya ejecución viene siendo tramitada ante tribunales administrativos locales. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó continuar con la ejecución de las sumas pendientes de pago, decisión que fue apelada y remitida al Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
El acuerdo conciliatorio en cuestión fue aprobado por el Consejo de Estado en 2015, estableciendo obligaciones de pago por parte de la Nación – Fiscalía General. Posteriormente, los derechos económicos derivados de este acuerdo fueron cedidos a un fideicomiso que asumió la calidad de parte ejecutante.
En 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probado el pago parcial de la deuda y ordenó continuar con la ejecución por las sumas restantes, decisión que motivó la interposición de recurso de apelación. Antes de resolver el fondo del recurso, la Sala del Consejo de Estado debía determinar cuál despacho era competente para conocer la ejecución del título ejecutivo.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala recordó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones aprobadas judicialmente, así como laudos arbitrales en los que participe una entidad pública.
Además, el artículo 298 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que el juez competente para conocer la ejecución será aquel que tiene conexión con el proceso de origen, aplicando el factor de conexidad. A su vez, el artículo 306 del CGP indica que el acreedor debe solicitar la ejecución directamente ante el juez que profirió la sentencia condenatoria, sin necesidad de iniciar una nueva demanda.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de unificación de 2020, confirmó esta interpretación, enfatizando que el despacho que dictó la providencia objeto de ejecución es el que mejor conoce la forma de cumplimiento y, por tanto, debe llevar adelante el proceso ejecutivo. Además, el Decreto 1265 de 1970 dispone que cuando un asunto ha sido conocido por una Sala, el expediente debe ser asignado al magistrado que lo sustanció anteriormente.
Con base en estos fundamentos, se resolvió remitir el expediente al despacho que actuó como sustanciador del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio en 2015, adscrito a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conclusión del auto
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado ordenó remitir el expediente al despacho competente para que continúe con el trámite de ejecución, y dispuso que la Secretaría de la Sección tome nota para efectos de cambio de ponente y ajuste en el reparto correspondiente.
Esta decisión reafirma la aplicación del principio de conexidad y la importancia de la especialización judicial en la ejecución de providencias administrativas, buscando garantizar la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica en los procesos ejecutivos derivados de acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, se fortalece la coherencia en la administración de justicia y se asegura una adecuada protección de los derechos de las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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