Providencia judicial en segunda instancia sobre acción popular en el municipio de Chinchiná
El Consejo de Estado, en su calidad de tribunal de segunda instancia, conoció el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chinchiná contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia. La acción popular fue promovida por el representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Mangos, con el fin de proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público, seguridad, salubridad y prevención de desastres previsibles.
Antecedentes y contexto del caso
La demanda se centró en la reparación y mantenimiento de la vía de acceso al barrio Los Mangos —conocida como la loma El Garrotazo— que presenta un carril de ascenso con pavimento deteriorado y ausencia o mal estado de andenes peatonales. Se denunció además la existencia de un talud con riesgo de desprendimiento que afecta a los transeúntes y vehículos que circulan por la zona. El actor popular solicitó la pronta intervención del municipio y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) para garantizar la seguridad vial y peatonal.
Durante el proceso, las entidades demandadas presentaron diversas excepciones, entre ellas la falta de legitimación y competencia, así como el cumplimiento parcial de sus funciones. El municipio alegó además que existía cosa juzgada por una acción popular anterior y cuestionó la suficiencia probatoria para atribuirle responsabilidad, así como la viabilidad técnica y presupuestal de las órdenes judiciales.
Consideraciones jurídicas y valoración probatoria
El Consejo de Estado ratificó la competencia del tribunal para conocer el recurso de apelación y señaló que la acción popular es un mecanismo autónomo y principal para la protección de derechos colectivos definidos en la Constitución y la ley, cuyo ejercicio puede ser promovido por cualquier persona o entidad.
Respecto a la alegada cosa juzgada, el tribunal estableció que la acción popular previa se limitó a un pacto de cumplimiento referido exclusivamente al mantenimiento de andenes mediante limpieza y señalización, sin abordar integralmente la situación actual de la vía ni el riesgo del talud. Por tanto, no existe identidad total de objeto ni de causa petendi, ni coincidencia completa de partes demandadas, lo que habilita a analizar nuevamente el caso.
En cuanto a la valoración de la prueba, la Sala destacó informes técnicos municipales que evidencian el deterioro del pavimento y la discontinuidad de andenes, así como la existencia de un talud con desprendimientos superficiales que generan peligro para usuarios de la vía. Testimonios y fotografías aportados corroboraron el riesgo inminente para peatones, incluyendo personas en situación de discapacidad. Por ello, se concluyó la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, seguridad y prevención de desastres.
En relación con la responsabilidad del municipio, el tribunal recordó las competencias constitucionales y legales del alcalde en la gestión del riesgo y mantenimiento vial, señalando que la omisión en estas funciones configura la responsabilidad administrativa, sin que sea necesario acreditar dolo o culpa específica.
Sobre los argumentos de sostenibilidad fiscal y planeación presupuestal, la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la insuficiencia de recursos no exime del cumplimiento de obligaciones para proteger derechos colectivos, debiendo la entidad gestionar los recursos necesarios en coordinación con otras instancias.
Finalmente, el tribunal consideró que los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes —que incluyen la reparación vial en un año, visita técnica y elaboración de informe en 15 días, y mitigación del riesgo en seis meses posteriores— son razonables y proporcionales a la complejidad técnica y a la urgencia de protección.
Orden judicial y seguimiento
La sentencia confirmó la responsabilidad del municipio en la vulneración de derechos colectivos y ordenó:
- Ejecutar obras de reparación de la calzada y construcción o arreglo de andenes aptos para uso peatonal seguro.
- Gestionar la relocalización de postes de servicios públicos que obstaculicen los andenes.
- Realizar visitas técnicas conjuntas con CORPOCALDAS para evaluar la estabilidad del talud y emitir informes actualizados.
- Adelantar las gestiones presupuestales y contractuales para mitigar el riesgo de deslizamiento, incluyendo acciones legales contra particulares que hayan afectado el talud.
- Identificar y sancionar a habitantes que hayan modificado los andenes sin autorización, afectando el espacio público.
Además, se conformó un Comité ad honorem integrado por representantes judiciales, municipales, ambientales, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría, para verificar el cumplimiento de la sentencia, con informes trimestrales ante el tribunal.
Conclusión de la Sala
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los argumentos del municipio y ratificando la protección de los derechos colectivos involucrados. Se recordó la obligación constitucional y legal de las entidades territoriales en materia de mantenimiento vial y gestión del riesgo, y la necesidad de atender con diligencia las órdenes judiciales para garantizar la seguridad y el bienestar de la comunidad.
La providencia reafirma la función de la acción popular como instrumento eficaz para la defensa colectiva y la responsabilidad de las autoridades locales en la protección del espacio público y la prevención de desastres, en atención a la seguridad y salubridad públicas. Con esta decisión, se espera que el Municipio de Chinchiná adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de la vía y garantizar un entorno seguro para sus habitantes, fortaleciendo así la confianza en la gestión pública y el respeto por los derechos colectivos.