Providencia judicial y tribunal competente
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que en primera instancia negó una acción de cumplimiento contra el Gobierno nacional. La decisión fue adoptada el 23 de abril de 2026 y se refiere al incumplimiento del mandato legal relacionado con la función reglamentaria.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano promovió una acción de cumplimiento amparada en el artículo 87 de la Constitución Política, con fundamento en el parágrafo del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, modificado por la Ley 2445 de 2025 y corregido por el artículo 3 del Decreto 1136 de 2025. La demanda exigía que el Gobierno nacional, a través del Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, expidiera la reglamentación sobre exigencias de infraestructura técnica para que los centros de conciliación y notarías pudieran adquirir competencia nacional para tramitar procedimientos de negociación de deudas de forma virtual, sincrónica y remota.
El accionante alegó incumplimiento luego de que el Ministerio de Justicia y del Derecho respondiera que la reglamentación aún no estaba expedida. Se presentó escrito de constitución en renuencia tras la falta de respuesta y se instauró la acción constitucional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la demanda, señalando que el decreto 042 de 2026, que modificó parcialmente el Decreto 1069 de 2015, cumplía con la reglamentación requerida en materia de infraestructura técnica para la prestación de servicios virtuales en centros de conciliación.
El demandante impugnó esta decisión, argumentando que el decreto citado no reglamentó el mandato específico sobre los requisitos técnicos para competencia nacional, y que el Ministerio de Justicia y del Derecho reconoció que el proceso reglamentario aún estaba en fase previa.
Consideraciones jurídicas de la Sala de segunda instancia
La Sala Quinta del Consejo de Estado recordó la naturaleza de la acción de cumplimiento como mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Destacó que procede cuando se acredita la renuencia expresa o tácita de la autoridad demandada, así como la inexistencia de otro medio judicial idóneo para exigir el cumplimiento.
En el caso concreto, se constató que el actor formuló una solicitud expresa y concreta al Gobierno nacional, a través del Presidente y el Ministerio de Justicia y del Derecho, requiriendo la reglamentación incumplida, y que ambas autoridades guardaron silencio dentro del término legal, configurando la renuencia tácita exigida por la Ley 393 de 1997.
Respecto a la potestad reglamentaria, la Sala indicó que la acción de cumplimiento es procedente para exigir su ejercicio cuando el legislador impone el deber de reglamentar una materia, independientemente de que la ley establezca o no un término específico. La ausencia de plazo no exime ni hace ineficaz el mandato legal.
Al analizar el decreto invocado en primera instancia, la Sala concluyó que este no cumplió con el mandato legal expreso que obliga a reglamentar las exigencias de infraestructura técnica para que los centros de conciliación y notarías adquieran competencia nacional en procedimientos virtuales de negociación de deudas. El decreto se limitó a regular el uso de tecnologías de información sin abordar los requisitos técnicos para la competencia nacional.
La Sala reconoció los esfuerzos adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la emisión de circulares que invitan a la participación de diversos actores en la materia, pero enfatizó que tales gestiones no sustituyen el cumplimiento formal y completo del mandato legal.
Decisión final
En consecuencia, la Sala Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho expedir, dentro de un término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, la reglamentación establecida en el parágrafo del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, modificado por la Ley 2445 de 2025 y corregido por el artículo 3 del Decreto 1136 de 2025, referente a las exigencias de infraestructura técnica requeridas para la competencia nacional de centros de conciliación y notarías en la tramitación virtual de procedimientos de negociación de deudas.
Asimismo, se ordenó notificar a las partes y devolver el expediente al Tribunal de origen una vez la decisión quede en firme.
Esta providencia reafirma la función de la acción de cumplimiento como herramienta efectiva para exigir el respeto de mandatos legales claros e imperativos, contribuyendo a la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico en el Estado Social de Derecho.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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