Providencia y tribunal
La decisión corresponde a una sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como instancia de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima. La providencia resuelve un recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa por responsabilidad extracontractual derivada de la prestación del servicio de salud.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción judicial fue presentada por familiares de una mujer que falleció en 2009, junto con su bebé nonato, como consecuencia de una presunta falla en la atención médica recibida en varios hospitales del Tolima. La paciente ingresó inicialmente a un hospital de primer nivel por actividad uterina irregular y fue sometida a inducción del parto con oxitocina, a pesar de tener antecedente de cesárea previa, procedimiento contraindicado en tales casos. Tras la aparición de complicaciones graves, fue remitida a un hospital de segundo nivel y luego a un hospital de tercer nivel donde falleció por ruptura uterina y shock hipovolémico. El bebé no nacido también murió durante el proceso.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima reconoció la responsabilidad patrimonial de los hospitales de primer y segundo nivel por fallas en la atención, así como la pérdida de oportunidad del nonato, y condenó al pago de indemnizaciones por perjuicios morales y materiales a los demandantes. No obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante y desestimó el llamamiento en garantía contra la aseguradora vinculada.
Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
La Sala del Consejo de Estado realizó un análisis detallado de la responsabilidad atribuida al hospital de segundo nivel. Se concluyó que la prueba aportada, principalmente un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, carecía de fundamentación suficiente para sostener que el hospital incumplió obligaciones específicas que contribuyeran de modo determinante a la muerte de la paciente. Además, se destacó que la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad se ajustó a los protocolos clínicos recomendados dada la gravedad del cuadro.
Respecto al daño sufrido por el nonato, se determinó que la muerte ocurrió antes del ingreso al hospital de segundo nivel, por lo que este no puede ser responsabilizado por la pérdida de oportunidad ni por el daño. En consecuencia, se revocó la condena contra dicho hospital y se abstuvo la Sala de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía contra la aseguradora.
En cuanto al lucro cesante, la Sala corrigió el fallo de primera instancia y reconoció este perjuicio derivado de las labores domésticas y de cuidado realizadas por la fallecida, siguiendo la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que reconoce la productividad de estas actividades aunque no sean remuneradas. Se estableció la cuantía con base en un salario mínimo legal mensual vigente y se determinó la distribución entre los beneficiarios legítimos, de conformidad con el principio de congruencia.
Por otro lado, la Sala negó la existencia de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, criterio que se alinea con la doctrina de la corporación, la cual sostiene que la pérdida de oportunidad debe ser reconocida dentro de los perjuicios materiales o inmateriales y no como un daño independiente. Sin embargo, sí se reconoció el perjuicio moral a familiares cercanos que demostraron el vínculo afectivo y el sufrimiento ocasionado por el daño sufrido.
Finalmente, se confirmó la responsabilidad patrimonial del hospital de primer nivel, cuya actuación fue considerada como la causa directa de la falla médica que produjo la ruptura uterina y la muerte de la paciente y del nonato.
Decisión
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado revocó parcialmente y modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, exonerando de responsabilidad al hospital de segundo nivel y confirmando la condena al hospital de primer nivel. Se reconocieron indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante, y se ajustaron los montos conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables. La providencia no condenó en costas, y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto, remitiendo el expediente al tribunal de origen.
Esta decisión aporta claridad sobre la carga probatoria en casos de responsabilidad médica estatal y reafirma la importancia de evaluar con rigor técnico y jurídico la relación de causalidad en demandas de reparación directa por fallas en la prestación del servicio de salud. Así, se establece un precedente significativo para la protección de los derechos de los pacientes y sus familias frente a posibles negligencias en el sistema de salud público.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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