Contexto y naturaleza de la providencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en calidad de tribunal de segunda instancia, profirió un auto el 4 de mayo de 2026. La providencia responde a una solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó por una demanda contra un municipio del Tolima que reclamaba reparación de perjuicios causados a un grupo de personas. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, admitido por el Consejo de Estado mediante auto en febrero de 2019.
En esta etapa, la parte apelante solicitó la práctica de una prueba documental relacionada con el impacto de las lluvias sobre el territorio demandado, argumentando que ciertas cantidades de precipitación provocan daños según informes del IDEAM y documentos ambientales aportados. La solicitud incluía un documento y un DVD con información técnica.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El tribunal recordó que, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, la admisión de pruebas en segunda instancia es excepcional y debe ajustarse a causales taxativas. Además, el artículo 86 de la Ley 2080 establece un régimen transitorio que mantiene la aplicación del régimen anterior para los procesos iniciados antes de su vigencia.
En este caso, el Consejo de Estado señaló que la solicitud probatoria carecía de precisión y no indicaba la causal concreta invocada para que la prueba fuera admitida en segunda instancia. La ausencia de esta fundamentación impide al tribunal realizar un análisis adecuado sobre la procedencia de la prueba.
Asimismo, se enfatizó que la carga probatoria recae sobre la parte interesada, quien debe demostrar que la solicitud se ajusta a alguna de las excepciones previstas por la ley. El tribunal aclaró que no le corresponde suponer ni interpretar la hipótesis normativa invocada, y que la falta de técnica y claridad en la petición es motivo suficiente para negar la admisión de la prueba.
Finalmente, se recordó que el artículo 213 del CPACA faculta al juez para decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para esclarecer la verdad, pero esta potestad es discrecional y no depende de las solicitudes de las partes.
Decisión y efectos
Por todo lo anterior, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. La providencia ordena que, una vez la decisión sea firme, el expediente sea ingresado al despacho correspondiente para continuar con el trámite procesal.
Esta resolución reafirma la rigurosidad y el respeto al régimen procesal en materia probatoria en segunda instancia, resaltando la importancia de cumplir con los requisitos legales para la admisión de pruebas y la función del tribunal en la administración de justicia administrativa. De esta manera, se garantiza la correcta aplicación de la normativa vigente y se promueve la seguridad jurídica en los procesos contencioso administrativos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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