Contexto y tribunal competente
La providencia emitida corresponde a un auto proferido por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máxima instancia en materia administrativa en Colombia. Esta decisión se enmarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76001-23-33-000-2019-00595-01, promovido por Constructora Habitek SAS contra la UGPP.
El proceso tiene como antecedente la demanda contra la liquidación oficial y la resolución emitidas por la UGPP en 2017 y 2018, respectivamente, mediante las cuales se estableció mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes sociales correspondientes al año 2013.
Antecedentes fácticos y procedimentales
Constructora Habitek SAS solicitó la nulidad de los actos administrativos que determinaron supuestas inexactitudes en los pagos de aportes al sistema de protección social, argumentando que ciertos pagos no constituyen salario ni integran la base de cotización. En sentencia de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, anulando parcialmente los actos acusados y ordenando a la UGPP eliminar ajustes por inexactitud relacionados con pagos no constitutivos de salario, así como reliquidar sanciones. Además, condenó en costas a la UGPP.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, los cuales fueron concedidos por auto en octubre de 2024.
Consideraciones del Consejo de Estado
El auto en estudio examina la admisión de los recursos de apelación presentados por ambas partes, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP).
Respecto al recurso de apelación de Constructora Habitek SAS, el Consejo de Estado constató que no se formularon reparos concretos a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada. Los cargos presentados, relacionados con supuesta falsa motivación, extralimitación de funciones y vulneración del debido proceso, se enfocan en cuestionar la actuación administrativa, pero no critican de manera específica las razones que soportaron la decisión del tribunal de primera instancia. Por ello, se concluyó que el recurso carece de sustentación legal y se procedió a su rechazo.
En cuanto al recurso interpuesto por la UGPP, se verificó que cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión. Por lo tanto, se decidió admitirlo para su trámite correspondiente.
El auto establece además que, conforme a los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales podrán pronunciarse sobre el recurso admitido hasta la ejecutoria del auto, y que el Ministerio Público podrá emitir concepto antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia.
Implicaciones procesales
Esta providencia marca un avance en el proceso judicial al admitir el recurso de apelación de la UGPP, lo cual permitirá que la segunda instancia revise los argumentos de fondo presentados por dicha entidad. Por el contrario, el rechazo del recurso de la parte demandante implica que esta no podrá continuar con la impugnación bajo los cargos presentados en esta etapa.
La decisión refuerza la importancia de cumplir con los requisitos de forma y fondo para la admisión de recursos en la jurisdicción administrativa, en especial la necesidad de formular reparos concretos a las sentencias apeladas, conforme a la normativa procesal vigente.
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