Contexto y antecedentes del caso
La sociedad demandante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de anular las resoluciones que negaron el registro del signo nominativo SERVIGIROS para servicios relacionados con telecomunicaciones y mensajería electrónica (clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza). La solicitud fue publicada y objeto de oposición por parte de un tercero, titular de una marca idéntica SERVIGIROS registrada para servicios financieros (clase 36). La Superintendencia, mediante dos actos administrativos, primero a través de la Dirección de Signos Distintivos y luego mediante recurso de apelación resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmó la negativa al registro aduciendo riesgo de confusión entre las marcas.
Análisis jurídico y consideraciones de la Sala
La Sala del Consejo de Estado abordó el análisis conforme a la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en particular el artículo 136, literal a), que establece la causal de irregistrabilidad de signos que sean idénticos o similares a marcas previamente registradas para productos o servicios que generen riesgo de confusión o asociación.
Se identificó que el signo solicitado y la marca preexistente son idénticos ortográfica y fonéticamente, dado que ambos son la palabra “SERVIGIROS”. Desde el punto de vista conceptual, se consideró que la expresión no posee un significado propio en el idioma, catalogándose como signo de fantasía, por lo que no se realiza comparación ideológica.
Importante fue la exclusión de las partículas “GIROS” y “SERVI” consideradas de uso común y descriptivo en el mercado, ya que designan servicios habituales, lo que limita la protección exclusiva sobre estas palabras.
En cuanto a la conexidad competitiva, la Sala determinó que, aunque las marcas están registradas en clases distintas, los servicios son complementarios y existe una razonable posibilidad de que el consumidor medio atribuya un origen común a ambos. Esto se fundamenta en la práctica del sector financiero que integra servicios tecnológicos y de telecomunicaciones para la prestación eficiente de sus operaciones, como el envío de dinero mediante giros y las comunicaciones electrónicas.
El análisis tomó en cuenta criterios de sustitución, complementariedad y razonabilidad para concluir la existencia de relación entre los servicios de las clases 36 y 38 que representan las marcas en conflicto.
Sobre la familia de marcas y marcas derivadas
La Sala examinó el alegato de la demandante sobre la existencia de una familia de marcas y la consideración del signo solicitado como derivado de otras marcas de su titularidad. Se concluyó que el signo SERVIGIROS no es derivado ni contracción de las marcas indicadas, debido a variaciones sustanciales y a que las partículas comunes son de uso generalizado.
Además, se indicó que la demandante no logró demostrar que existe una familia de marcas que confiera exclusividad sobre la partícula “SERVI”.
Conclusiones y fallo
La Sala confirmó que el registro del signo SERVIGIROS para la clase 38 genera riesgo de confusión directa y asociación con la marca previamente registrada en la clase 36, por lo que se ajusta a derecho la negativa de la entidad administrativa.
No se encontró vulneración a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política sobre igualdad y debido proceso, ni tampoco se configuraron causales para anular los actos administrativos.
En consecuencia, se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, manteniéndose vigentes las resoluciones que rechazaron el registro del signo nominativo SERVIGIROS para la clase 38.
Finalmente, no se impusieron costas en el proceso y se ordenó el archivo del expediente una vez quede en firme la sentencia.
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Esta decisión reafirma la importancia del análisis detallado sobre la distintividad y conexidad competitiva en el registro de marcas, garantizando la protección del consumidor contra posibles confusiones en el mercado y la defensa de los derechos marcarios previamente adquiridos. Con este pronunciamiento, el Consejo de Estado sienta un precedente relevante para futuros casos en materia de propiedad industrial, subrayando la necesidad de evaluar no solo la identidad gráfica y fonética, sino también la relación comercial entre los servicios o productos involucrados.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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