Contexto y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, quien tiene competencia para conocer procesos relativos a propiedad industrial conforme a la normativa vigente. La acción de nulidad relativa fue interpuesta contra actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que concedieron el registro de la marca nominativa “SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MÉXICO” para productos de la clase 32 (cervezas y bebidas no alcohólicas) según la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte demandante ejerció una acción de nulidad relativa contra dos resoluciones de la SIC: una que concedió el registro de la marca y otra que confirmó dicha decisión en apelación. La oposición se fundamentó en la presunta similitud y riesgo de confusión con diversas marcas mixtas y nominativas que contienen la palabra “SOL” y que estaban previamente registradas por la demandante para productos de la misma clase 32. Alegó que la expresión “SOL” es el elemento distintivo principal y que la marca cuestionada no cumplía con los requisitos de distintividad ni perceptibilidad, además de invocar la falta de motivación material en los actos administrativos en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.
La entidad demandada y el tercero con interés directo, titular de la marca cuestionada, se opusieron a la demanda, argumentando que la palabra “SOL” es de uso común y no susceptible de apropiación exclusiva, que la marca registrada posee elementos adicionales que le confieren distintividad y que no existe riesgo de confusión para los consumidores porque la impresión global de los signos es diferente.
El Ministerio Público también presentó concepto, indicando que la demandante no demostró la existencia de causales de irregistrabilidad ni vicios en los actos administrativos.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala analizó la cuestión jurídica central: si los actos administrativos de la SIC que concedieron el registro de la marca “SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MÉXICO” vulneraban las disposiciones contenidas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 29 de la Constitución Política.
Se destacó que la expresión “SOL” es un elemento de uso común y débil en la clase 32, ampliamente utilizado en el sector de bebidas no alcohólicas, por lo que no puede ser objeto de titularidad exclusiva ni impedir el registro de otras marcas que la contengan, siempre que no genere confusión.
Asimismo, se excluyeron del análisis comparativo elementos descriptivos o de uso común como “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CERVEZA”, “DE/DESDE”, “ORIGINAL” y “MÉXICO”, por ser términos que describen características, funciones o procedencia de los productos, y cuya apropiación exclusiva limitaría indebidamente la competencia.
El cotejo entre la marca concedida y las marcas previamente registradas evidenció que la marca “SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MÉXICO” contiene suficientes elementos adicionales que le confieren distintividad y una carga semántica particularizadora (notablemente la expresión “1899”), que la diferencia claramente de las marcas que solo contienen la palabra “SOL”.
Por lo tanto, no se configuró el riesgo de confusión o asociación previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, lo que llevó a negar las pretensiones de nulidad.
Finalmente, la Sala decidió no imponer condena en costas y ordenó el archivo del expediente una vez la providencia quede en firme.
Impacto y relevancia
Esta sentencia reafirma los criterios para el examen de registrabilidad de marcas mixtas y nominativas, especialmente en lo que respecta a la valoración de elementos comunes de uso generalizado en el comercio y la importancia de considerar la impresión global que genera el signo en el consumidor. También destaca la importancia del análisis integral de los elementos que componen una marca para determinar su distintividad y la existencia o no de riesgo de confusión conforme a la normativa de la Comunidad Andina y la Constitución Política.
La decisión contribuye a la seguridad jurídica en materia de propiedad industrial, aclarando límites sobre el alcance de la protección marcaria y la competencia legítima en el mercado, con especial atención a la protección del consumidor y a la equidad entre competidores. De esta manera, sienta un precedente importante para futuras controversias en el ámbito del registro de marcas y fortalece el marco normativo para la protección de los derechos de propiedad industrial en la región.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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