Contexto y antecedentes del caso
La providencia judicial analizada corresponde a una sentencia de única instancia emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con competencia exclusiva para conocer asuntos relacionados con propiedad industrial. Esta decisión resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una sociedad contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), entidad que había negado el registro como lema comercial del signo nominativo “ENERGÍA DISPONIBLE” para identificar productos comprendidos en la clase 4ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
El signo pretendía distinguir productos tales como energía eléctrica, combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, aceites y grasas para uso industrial, entre otros relacionados con la provisión y disponibilidad de energía. La SIC denegó el registro inicialmente mediante una resolución en 2018 y confirmó dicha decisión en 2019 tras resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad.
Fundamentos jurídicos y análisis de la Sala
La demanda se sustentó en la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que establece las causales de irregistrabilidad de signos distintivos.
El núcleo del debate jurídico se centró en determinar si el signo “ENERGÍA DISPONIBLE” resultaba registrable como lema comercial. Para ello, la Sala examinó si el signo era descriptivo o evocativo, y si cumplía con el requisito esencial de distintividad, entendido como la capacidad para individualizar y diferenciar los productos en el mercado, facilitando al consumidor su identificación y elección.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial vinculante, aclaró que los lemas comerciales son signos que complementan una marca y deben cumplir con los mismos requisitos de distintividad y no inducir a error al público consumidor. Asimismo, estableció que los signos descriptivos, que informan directamente sobre las características esenciales de un producto o servicio, no pueden ser registrados como marcas salvo que incorporen elementos adicionales suficientemente distintivos.
En este caso, la Sala constató que “ENERGÍA DISPONIBLE” describe una cualidad inherente y funcional de los productos en la clase 4ª, aludiendo a su aptitud para suministrar energía lista para su uso. La expresión no incorpora elementos de fantasía o arbitrariedad que permitan identificar un origen empresarial determinado, sino que comunica de forma directa una característica esencial y esperada por el consumidor.
Además, se analizó la alegación de que el lema comercial estaba asociado a una marca previamente registrada, pero se concluyó que el examen de registrabilidad del lema es autónomo e independiente, y la vinculación con la marca principal no otorga distintividad al signo descriptivo.
Finalmente, la Sala determinó que la Superintendencia de Industria y Comercio había realizado un análisis suficiente, congruente y motivado de los argumentos presentados, sin que se configurara vulneración alguna a las normas mencionadas, ni a la Constitución.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y confirmó las resoluciones administrativas que rechazaron el registro del lema comercial “ENERGÍA DISPONIBLE”. No se impusieron condenas en costas al no haberse probado su procedencia.
Esta decisión reafirma la aplicación rigurosa de la normativa comunitaria andina y nacional sobre propiedad industrial, en particular en lo relativo a la protección de signos distintivos que deben contar con capacidad suficiente para identificar el origen empresarial y no limitarse a describir características comunes de los productos o servicios. Además, destaca la autonomía de la autoridad administrativa en el análisis de cada solicitud de registro, enfatizando la importancia de la distintividad como requisito esencial para la protección marcaria.
Con esta resolución, el Consejo de Estado contribuye a mantener la claridad y la transparencia en el mercado, evitando que términos meramente descriptivos sean monopolizados por una sola entidad, lo que podría afectar la competencia y el derecho de otros usuarios a utilizar expresiones comunes para describir sus productos. Así, se protege tanto el interés público como el derecho de los consumidores a recibir información veraz y no engañosa sobre los bienes y servicios disponibles.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles